CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83083 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7876-2019 Radicación n.° 83083 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NELSON PROAÑOS URIBE, contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 2 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso 2016-1274.
I.
ANTECEDENTES Nelson Proaños Uribe instauró el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida e igualdad, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el juzgado accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 05001310502220160127400, en el que obró como demandante.
Indicó que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Arnulfo de Jesús Roldán Ortega, GYL Servicios Integrales S.A.S, representada legalmente por Javier Alfonso Garnica Contreras y ARL Sura; que el conocimiento de la demanda le fue asignado al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín; que el día 5 de octubre de 2018, se celebró audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas; que a la audiencia no asistió su apoderada judicial, sino su abogado sustituto; que en la audiencia de conciliación el juez y su apoderado sustituto, le « insisti[eron] en que conciliara porque no sabían cuál iba a ser el resultado del proceso»; que él les manifestó que no quería conciliar porque existían derechos ciertos e indiscutibles, como la posibilidad de pensionarse y la resolución del recurso de apelación por parte de la Junta Nacional de calificación, sobre la calificación de invalidez definitiva; que fue inducido en error y concilió la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) para darle fin al proceso.
Afirmó que, el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales, al inducirlo en error y permitir un acuerdo conciliatorio en donde existían derechos irrenunciables; que el juez, no tuvo en cuenta al momento del acuerdo, su estado de salud, «la falta de ilustración» de su apoderado, su padecimiento de «diabetes mellitus» y síndrome del mango rotatorio.
Pidió, en consecuencia, que, se amparan sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y al derecho a la vida. Como consecuencia, requirió se dejará sin valor ni efecto el acta de conciliación celebrada el 5 de octubre de 2018, y todas las actuaciones surtidas con posterioridad, y en su lugar, se fijará fecha para la audiencia obligatoria de conciliación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a la que se le asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto del 7 de diciembre de 2018 y corrió traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción (Folio 20).
Durante el término de traslado concedido para los anteriores efectos, el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín remitió escrito legible a folios 23 al 29 del expediente, en el que señaló que en el trámite del proceso ordinario no se habían debatido derechos ciertos e indiscutibles, ni tampoco derechos pensionales «como lo afirmó el accionante»; pues realmente se discutieron y conciliaron aspectos reclamados sobre una posible culpa patronal.
Surtido el trámite mencionado, la Sala cognoscente del asunto en primer grado, profirió sentencia el 13 de diciembre de 2018, en la que negó el amparo deprecado. No obstante, dicha actuación fue declarada nula por esta Sala, para que se vinculara en debida forma al señor Arnulfo de Jesús Roldán Ortega, a la Empresa GYL Servicios Integrales S.A.S, representada legalmente por Javier Alfonso Garnica Contreras y ARL Sura mediante auto ATL316-2019, en el que resolvió: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a partir del auto de 7 de diciembre de 2018, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan su entera validez.
SEGUNDO. - DEVOLVER las diligencias a la referida Sala del Tribunal, para que rehaga la actuación con observancia de lo dicho en la parte motiva de esta providencia. En cumplimiento de la orden antedicha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vinculó a Arnulfo de Jesús Roldán Ortega, a la Empresa GYL Servicios Integrales S.A.S, representada legalmente por Javier Alfonso Garnica Contreras y ARL Sura, a través de auto de fecha 26 de marzo de 2019 (folio 61), el cual fue notificado a su destinatario, en los términos legibles a folios 64 y 65 del expediente.
Posteriormente, el Tribunal profirió sentencia de primera instancia, el 2 de abril de 2019, en la que declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto consideró que el acuerdo conciliatorio celebrado ante el juzgado accionado surtió efectos respecto de la indemnización «por la supuesta culpa patronal»; que la vía judicial adecuada para garantizar los derechos laborales y de la seguridad social del accionante era la ordinaria; que en la demanda ordinaria laboral, el señor Nelson Proaños Uribe «no formuló pretensión relacionada con el reconocimiento de pensión de invalidez de origen profesional», y que no era cierto que el derecho pensional hubiera sido conculcado, pues el Dictamen 80408322 de 15 de febrero de 2019, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral de origen común del 38.61%.
Agregó que, en el audio de la audiencia de conciliación, no se advertía la inducción al error por parte del apoderado o del juez hacia el señor Proaños Uribe; que el actor manifestó su consentimiento respecto del acuerdo conciliatorio. Adicionó, que aún así, el accionante contaba con las herramientas disciplinarias para interponer la respectiva queja contra el abogado y el funcionario judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el accionante la impugnó. Indicó que, si bien exista otra vía frente a la jurisdicción ordinaria para desvirtuar la conciliación, celebrada ante el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, también era cierto que por su estado de salud se encontraba en situación especial de protección constitucional, con lo cual, la acción de tutela era el medio idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.
El que la acción de tutela se encuentre supeditada al principio de subsidiariedad, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL18037-2018, se señaló con relación al tema, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Descendiendo al caso en estudio y revisadas las pruebas allegadas por las partes, se encuentra que con la demanda ordinaria, el accionante pretendió que se declarara que, entre él y Arnulfo de Jesús Roldán y GYL Servicios Integrales S.A.S, había existido una relación laboral; y en consecuencia, se condenara al señor Arnulfo de Jesús Roldán al pago de una indemnización por culpa patronal, con ocasión del accidente de trabajo acaecido; y a GYL Servicios Integrales S.A.S, como responsable solidario por no cumplir con la notificación del accidente laboral (folios 24 al 26 del expediente de tutela).
En cuanto a la conciliación celebrada ante el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, se observó que las partes acordaron transar el pago total de las pretensiones del proceso ordinario incoado por el accionante respecto de la culpa patronal alegada; que los demandados pagarían al aquí accionante cinco millones de pesos ($5.000.000) de la siguiente forma: tres millones de pesos ($3.000.000) con posterioridad a la audiencia de conciliación, un millón de pesos ($1.000.000) el 30 de noviembre de 2018 y un último pago de un millón de pesos ($1.000.000) el 28 de diciembre de 2018; como consecuencia de lo anterior el a quo dispuso aceptar dicho acuerdo y ordenó el archivo del expediente.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo reprochado por esta vía excepcional puede concluirse que el accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad, dado que, la inconformidad frente a la invalidez del acuerdo transaccional no fue objeto de reclamo ante la autoridad primigenia, pese a que tuvo la oportunidad para ello. De otro lado, no sobra advertir que el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios y procesales si lo que pretende es debatir la validez del acuerdo transaccional, anular sus efectos o a, contrario sensu, obtener su cumplimiento; así como requerir un eventual derecho derivado de la invalidez que aduce poseer.
De manera que teniendo en cuenta la naturaleza residual y excepcional de este mecanismo especial, no es posible invocarlo para soslayar instrumentos procesales o subsanar deficiencias que puedan ser debatidas ante el juez natural, pero que se desaprovecharon o no se han promovido por la incuria de la parte actora o la de su apoderado, puesto que sería tanto como trasladar ese actuar descuidado a la administración de justicia. Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00