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STL7876-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72753 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7876-2017 Radicación n.° 72753 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por INVERSAVIC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra el fallo de 16 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la que se enteró a los intervinientes en el proceso que motivó el amparo.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, los principios de primacía de la ley sustancial y de interpretación pro homine, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que promovió proceso ejecutivo en contra de Construcciones Técnicas de Ingeniería Ltda., Esgamo Ingenieros Construcciones S.A.S. y Cuéllar Serrano Gómez S.A., integrantes del Consorcio Estación San Victorino; que el asunto cursa en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se celebró audiencia pública el 19 de octubre de 2016, a la que acudió, en representación de la accionante, el abogado Gabriel Hernández Villarreal con sustitución del apoderado Andrés Posada Rodríguez.

En la citada diligencia, el despacho judicial profirió sentencia en la que «declaró probadas las excepciones de indebida representación de los demandados por ausencia de poder para suscribir el título valor, carencia del poder especial que exige el artículo 640 del Código de Comercio y falta de representación de quien suscribió el pagaré en nombre de Contein S.A.S. y Esgamo S.A.S.»; que a continuación interpuso recurso de apelación que sustentó en debida forma y se remitió el asunto al superior.

Afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá, admitió la alzada y citó a las partes para las 4 p.m. del 25 de enero de 2017, para llevar a cabo la audiencia correspondiente; no obstante lo anterior, en esa misma data, la Superintendencia de Sociedades citó para sentencia en el proceso verbal promovido por Interbolsa S.A. S.C.B. en liquidación forzosa administrativa, contra Alessandro Corridori y otros, en el que funge como apoderado de la parte demandante, por lo que se vio forzado a presentar las excusas correspondientes al Colegiado con antelación a la fecha fijada, y por ende, para que se reprogramara la diligencia, con mayor razón cuando su poderdante Inversavic S.A.S. le negó la posibilidad de sustituir el mandato.

Expuso que el día de la audiencia, la magistrada ponente profirió un auto en el que declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en que no se hizo presente el apoderado de la parte actora, Andrés Posada Rodríguez; no accedió a la solicitud de aplazamiento, pues quien la suscribe «fung[ió] como apoderado sustituto exclusivamente para la audiencia llevada a cabo “…el 19 de octubre de 2016 a las 10:00 a.m. o en las fechas en que se prorrogue, se reprograme o se suspenda…”(folio 943), lo cual se cumplió al emitirse el fallo de primer grado de esa data, entendiéndose que para las actuaciones posteriores reasumía el profesional sustituto…”».

Añadió el Tribunal que del escrito presentado por el representante legal de Inversavic S.A.S., no se derivaba el otorgamiento de poder al abogado Hernández Villarreal, pues lo que se hizo fue negar la posibilidad de sustituir a otro profesional «pese a que, se itera, no hay evidencia del ius postulandi en cabeza de aquél»; y finalmente, porque «…su agenda no debe estar a merced de la disponibilidad de los litigantes…».

Estimó que con la citada providencia se incurrió en un defecto fáctico ya que el memorial radicado por el representante legal de Inversavic « […] tenía dos propósitos distintos: uno, comunicar al tribunal que el nuevo apoderado en el proceso de la referencia era el abogado Gabriel Hernández Villarreal; y otro, negarle a ese nuevo apoderado la facultad de sustituir el poder para la audiencia que se habría que celebrar el 25 de enero de 2017»; documento que tuvo en cuenta parcialmente el Juez Plural.

Sostuvo que desde el escrito del 19 de octubre de 2016 y la expresa manifestación de la demandante en el del 19 de enero de 2017, mediante la expresión «quien nos representa actualmente dentro del proceso», no admite duda alguna que el abogado Hernández Villarreal seguía siendo su procurador judicial, por lo que la autoridad accionada desconoció el claro contenido de tales documentos y las normas jurídicas que regulan el mandato, pues debió entender que se le había otorgado poder para continuar con la representación de la empresa y además que tácitamente se revocó el de quien venía actuando en esa calidad.

Resaltó que el artículo 322 del CGP contempla la posibilidad de formular la alzada en la misma audiencia y plantear los motivos de reparo allí mismo o dentro de los tres días siguientes a su finalización; cuando opta por esta última posibilidad, el expediente llegará al superior con la debida sustentación de la apelación «y en ese evento quien discrepó del fallo puede ampliar las razones de su discrepancia, o expresar que se atiene a lo que ya adujo ante el juez de primer grado».

Mencionó que en el escrito de impugnación, no solamente expresó los motivos de inconformidad, sino también sustentó el recurso de apelación, por lo que no se trató de «unos meros reparos técnicos sino de una auténtica sustentación, acompañada, como ya dijo, del análisis de las pruebas documentales e incluso testimoniales que obran en el expediente»; dicho documento era suficiente para que el tribunal resolviera de fondo; en ese orden, erró el colegiado al entender que la única forma de sustentar el recurso de apelación es oralmente ante el ad quem, lo cual no se deriva expresamente de la norma invocada por juzgador.

Por todo lo anterior solicitó «que se deje sin efectos el auto del 25 de enero de 2017 proferido unitariamente por la magistrada sustanciadora de la sala civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de INVERSAVIC SAS EN LIQUIDACIÓN contra CONSTRUCCIONES TÉCNICAS DE INGENIERÍA LTDA y ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCCIONES SAS, INTEGRANTES DEL CONSORCIO ESTACIÓN SAN VICTORINO, […] por ser violatorio de los mencionados derechos fundamentales»; que por lo anterior se ordene «que a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del amparo concedido […] dicte el correspondiente auto de reemplazo en el que se acepte la excusa antecedente presentada por el apoderado Gabriel Hernández Villarreal como motivo para haber pedido la reprogramación de la diligencia, y se fije nueva fecha para la audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso o, en su defecto, que se valoren los argumentos presentados por el abogado Gabriel Hernández Villarreal en la audiencia celebrada ante el Juzgado 19 del Circuito de Bogotá el 19 de octubre de 2016, como sustentación del recurso de apelación interpuesto el mismo 19 de octubre de esa anualidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 9 de marzo de 2017, admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto del amparo y corrió traslado. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que allí cursa el proceso ejecutivo que la accionante adelanta contra los integrantes del Consorcio San Victorino, del cual hizo un recuento procesal; añadió que el 29 de enero de 2016 se realizó la audiencia en la que se recaudaron las pruebas pedidas por las partes y el 19 de octubre siguiente se profirió la sentencia en la que se declararon probadas las excepciones de «indebida representación de los demandados por ausencia y carencia de poder para suscribir el título valor y emitir la carta de instrucciones; carencia de poder especial que exige el art. 640 del código de comercio; falta de representación o de poder bastante de quien suscribió el pagaré a nombre de Contein SAS y Esgamo SAS., para la fecha en que se expidió la carta de instrucciones para diligenciar el pagaré, las cuales fueron propuestas por los demandados.

En consecuencia de lo anterior, se decretó la terminación del proceso». Añadió que dicha decisión fue apelada, y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 25 de enero de 2017, declaró desierto el recurso por no haberse sustentado oportunamente; que ese despacho actuó en conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Adjetivo Civil, aplicó las normas aplicables al caso por lo que considera que no vulneró ningún derecho fundamental.

Por conducto de apoderado judicial, las sociedades Contein S.A.S. y Esgamo S.A.S. contestaron que la determinación del tribunal se encuentra ajustada a las normas procesales que regulan la materia; que efectivamente del escrito presentado por la poderdante no se deriva expresamente que hubiera revocado el poder o que otorgaba uno nuevo; remarcó que la promotora no recurrió el auto que declaró desierta la alzada, por lo que en su concepto no se agotó el mecanismo procesal idóneo previamente a acudir a este amparo; concluyó que en este caso no existe defecto fáctico ni procedimental y por tanto, pide que se niegue la protección solicitada.

La Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, se acogió a los criterios jurídicos expuestos en la decisión del 25 de enero de 2017. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 16 de marzo de 2017, concedió el amparo tras considerar que el tribunal incurrió en una argumentación insuficiente de su proveído del 25 de enero de la misma anualidad, ya que «omitió definir si en ese asunto se había presentado una revocatoria táctica del poder inicialmente conferido al abogado Andrés Posada Rodríguez y otorgado un nuevo mandato al profesional Gabriel Hernández Villarreal, al tenor de lo normado en el canon 2190 del Código Civil […]»; que por lo anterior, la autoridad judicial debió verificar si en el documento del 19 de enero de 2017, se revocó el poder a quien venía representando a la parte actora según la regla citada.

Agregó que «si la Sala consideraba que el escrito antelado no reunía los requisitos para entender perfeccionada la representación del profesional Hernández Villarreal, debió haber puesto de presente tal circunstancia a la aquí quejosa con anterioridad a la celebración de la memorada audiencia, brindándole la posibilidad de subsanar las falencias advertidas»; reiteró que « [l] a imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públic [o] s los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso».

Con fundamento en lo anterior, ordenó al accionado «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin efecto el auto de 19 de enero de 2017, y proceda a resolver nuevamente, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia». Mediante providencia del 19 de abril de 2017, aclaró que la fecha del auto que se dispuso dejar sin efecto es del 25 de enero de 2017.

III. IMPUGNACIÓN Las sociedades Contein S.A.S. y Esgamo S.A.S., impugnaron con fundamento en que los abogados, tanto principal como sustituto, tuvieron suficiente tiempo para programar conjuntamente el manejo de la representación legal que tenían a su cargo; sin embargo, es razonable que si el último de los citados no podía comparecer a la audiencia ante el tribunal, lo hiciera el principal, puesto que no se explican las razones por las que este no acudió; reiteró que no aparece justificación alguna por la cual la promotora no interpuso los recursos contra el auto que declaró desierto el de apelación y que por esta vía se pretende desconocer, por lo que en su concepto se debe revocar la decisión proferida.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto se cuestiona la providencia del 25 de enero de 2017 mediante la cual, el Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación que la accionante interpuso contra la sentencia del 19 de octubre de 2016; lo anterior por cuanto no aceptó la actuación del abogado Gabriel Hernández Villarreal ante esa instancia y porque no se sustentó la impugnación ante esa superioridad en la forma indicada en el artículo 322 del CGP.

Para arribar a tal determinación, el juez plural sostuvo que no era viable acceder a la solicitud de aplazamiento que presentó el mencionado profesional del derecho, toda vez que éste «fungi [ó] como apoderado sustituto exclusivamente para la audiencia llevada a cabo “…el 19 de octubre de 2016 a las 10:00 am, o en las fechas que ésta se prorrogue, se reprograme o suspenda…” -folio 943-, lo cual se cumplió al emitirse el fallo de primer grado en esa data, entendiéndose que para las actuaciones posteriores reasumía el profesional sustituto(sic)».

Con respecto al memorial que la agente liquidadora de Inversavic S.A.S. en liquidación dirigió al tribunal, razonó que si la voluntad hubiera sido otorgar poder al profesional Hernández Villarreal «ha debido otorgarlo en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, [pero] se limitó a señalar que se negaba a que sustituyera a otro profesional, pese a que, se itera, no hay evidencia del ius postulandi en cabeza de aquél»; agregó que «atendiendo la carga laboral de los despachos judiciales, su agenda no puede estar a merced de la disponibilidad de los litigantes», por lo que dispuso no dar trámite al memorial que presentó el representante judicial mencionado.

En cuanto a la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, luego de que se remitió a los artículos 624 y 322 del CGP, consideró que «el apoderado judicial del ejecutante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2016, pero, es notorio, que desatendió la carga procesal que impone la nueva codificación adjetiva civil, atañedera a sustentar ante la superioridad la alzada, por lo cual se impone declarar desierto el recurso […] ».

No obstante lo anterior, en el escrito que el representante legal de CASOMA S.A.S. en su condición de liquidador de INVERSAVIC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN manifestó expresamente «nuestra negativa expresa a que el abogado GABRIEL HERNADEZ(sic) VILLARREAL, quien nos representa actualmente dentro del proceso, sustituya el poder a otro profesional para efectos de la audiencia convocada para el día 25 de enero de 2017, a las 4:00 P.M.» (folio 92).

Por lo anotado, en criterio de la Sala, de haber existido algún reparo con respecto a la manifestación de la sociedad mencionada en cuanto entiende que el citado profesional del derecho «nos representa actualmente dentro del proceso […] para efectos de la audiencia convocada para el día 25 de enero de 2017, […]», debió requerirla para que aclarara si con ella se revocaba el poder a quien venía actuando como apoderado principal y si estaba otorgando un nuevo mandato; pues de lo que se dejó anotado, el juez plural solamente tuvo en cuenta que allí se restringió la facultad de sustituir al doctor Hernández Villarreal, sin parar mientes en que carecería de todo efecto dicha limitación si no fuera porque ejercía su representación judicial.

Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, se tiene que ningún reproche cabe a la sentencia impugnada en el entendido que la decisión judicial de la autoridad accionada no fue suficientemente motivada, dado que la insuficiente argumentación de las providencias de los jueces, afectan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política ya que impide a las partes adelantar en debida forma el derecho de impugnación; en este caso el tribunal dejó de sustentar, a la luz de los preceptos que regulan el contrato de mandato en el Código Civil, los efectos jurídicos del escrito que presentó la empresa CASOMA S.A.S. ante ese despacho, en el que señala a Hernández Villarreal como su apoderado, no obstante lo cual, negó la actuación del mencionado ante esa superioridad y prosiguió con la diligencia, que a la postre, terminó con la declaratoria de desierto del recurso.

Lo anteriormente expuesto resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00