Micelio
STL7875-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1122 de 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93607 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7875-2021 Radicación n.° 93607 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OMAR JAVIER GARCÍA QUIÑONES, contra el fallo emitido el 14 de mayo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra COOMEVA E.P.S. y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Omar Javier García Quiñones, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el 23 de marzo de 2021, con posterioridad a un viaje que realizó a la ciudad de Pamplona, y ante el decaimiento en su estado de salud, se mandó a realizar unos exámenes en un laboratorio privado, pues afirmó que el trámite ante la EPS Coomeva «se ha vuelto un problema», siendo posteriormente atendido de forma virtual, por no tratarse de una atención de urgencias.

Explicó que el día 24 de marzo de 2021, se le entregaron los resultados de los exámenes realizados, advirtiéndole la profesional del laboratorio que tenía una afectación en el páncreas. Relató que, dada la mala atención por parte de la Entidad Promotora de Salud, se dirigió a la Unidad Hematológica Especializada IPS S.A.S., donde le fue tomada la muestra de PCR Covid 19, la cual en ese mismo día, en las horas de la noche, salió positiva.

Indicó que el 25 de marzo del presente año, se realizó la Tomografía Axial Computarizada de Tórax Simple, la cual al día siguiente permitió identificar que padecía de neumonía, por lo que al asistir a la Clínica Norte, fue remitido a la Clínica Santa Ana, donde se le atendió en la UCI Intermedia, desde el 26 de marzo hasta el 3 de abril de 2021 siendo dado de alta, empero aseveró que aun cuando se le ordenó varios medicamentos y, de igual forma se le entregó la orden para realizar unos exámenes médicos y consultas, como la incapacidad del 26 de marzo al 16 de abril de esta calenda, lo cierto es que la vitamina D no le fue entregada y los demás medicamentos se los dieron de forma incompleta.

Aseguró que el 7 de abril la doctora Brenda Cárdenas, le colaboró asistiendo a las oficinas de COOMEVA E.P.S., a fin de tramitar los exámenes y citas médicas pendientes, sin embargo, le informaron que debía hacerlo el día siguiente, por lo que, realizado el mismo procedimiento en la fecha indicada, le señalaron que solo hasta el 23 de abril podía asistir a recoger las autorizaciones peticionadas, fecha en la que ya no contaría con incapacidad médica pese a que adujo que no se encontraba recuperado para ejercer sus funciones como abogado y gerente de ASPRE.

Expuso que debido a la incertidumbre de saber si le realizarían los exámenes necesarios para procurar su salud, así como su rehabilitación, máxime que no cuenta con un médico de la EPS Comeva, por recomendación de un médico «amigo personal», el 16 de abril de 2017 se realizó varios exámenes privados, para determinar su estado de salud. Afirmó que, a la fecha de presentación de la acción, no tiene incapacidad médica, como tampoco los exámenes y la atención médica a fin de determinar su estado de salud, máxime que de los resultados obtenidos por el laboratorio particular los cuales en su sentir evidencian que «debería continuar en incapacidad», razón por la que ratificó que a EPS no ha procurado la colaboración para la protección de su salud por la afectación del virus Covid-19, pese a que tiene diabetes, neumonía y síndrome de dificultad respiratoria, máxime que afirmó que el 19 de abril de 2021 asistió a su oficina de abogado, pero que sufrió varios trastornos por lo que adujo que tales quebrantos de salud le impiden atender sus labores, como también las diligencias judiciales que tiene para los siguientes días.

Narró que ante la falta de atención oportuna por parte de Coomeva EPS desde el 23 de marzo de 2021 ha tenido que incurrir en diversos gastos de exámenes médicos por un total de $1.092.000, los cuales peticiona le sea reintegrados. De otra parte, se dolió el quejoso que en el curso de su enfermedad, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, transgredió sus garantías constitucionales al interior del proceso ordinario laboral con radicado 54001310500220210004100, asunto en el que es apoderado judicial de la parte demandada la empresa NORFETUS; lo anterior, por cuanto señaló que si bien comunicó al despacho judicial cuestionado su estado de salud, así como la incapacidad médica que tenía, lo cierto es que con auto de fecha 19 de abril de 20021, no se interrumpieron los términos el día 16 de abril del presente año, con fundamento en que el día 15 de abril de 2021 ya se encontraba vencido el término, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y la nulidad, los cuales se encuentran a la espera de ser resueltos.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene a Coomeva EPS emitir concepto mediante el cual se dé por superado el Covid-19; se le den las órdenes para los exámenes médicos, tratamientos y citas sin dilaciones; se emita incapacidad médica desde el 17 de abril de 2021 y hasta que se emita el concepto de recuperación; le sean retornados los dineros pagados por exámenes médicos realizados de forma particular.

De otra parte, en cuanto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, peticionó se ordene a la referida autoridad judicial se de aplicación a la interrupción del proceso para contestar la demanda «a partir del día 26 de marzo de 2021 a la fecha 16 de abril de 2021, contándose los términos diez (10) días a partir del día 19 de abril de 2021 o hasta cuando Coomeva expida la incapacidad médica».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Cúcuta remitió el acceso al expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de mayo de 2021, el juzgador constitucional de primera instancia concedió el amparo al derecho fundamental a la salud vulnerado por la EPS Coomeva a quien le ordenó «garantizar la programación y realización de la RADIOGRAFÍA DE TORAX (P.A. O A.P. Y LATERAL, DECUBITO LATERAL, OBLICUAS O LATERAL CON BARIO) y de las consultas con especialista en medicina interna y neumología, así como los demás exámenes de laboratorio que fueron ordenados por médico tratante», y la atención integral para la recuperación de la deficiencia adquirida por el Sars-Covid.

Lo anterior, tras advertir la necesidad de procurar el tratamiento integral del actor quien, ante la falta de diligencia por parte de la EPS en la autorización y programación de los servicios de salud ordenados, no ha podido acceder a los procedimientos de forma oportuna, pese a que sufre de diabetes y que adquirió neumonía como consecuencia del contagio del Covid-19, lo que ha conllevado a que de forma particular a procurarse su salud con recursos propios.

En cuanto a las demás solicitudes, relacionadas con la expedición de incapacidades temporales, así como el reembolso de los gastos asumidos para la atención de su salud, advirtió la improcedencia de las pretensiones por no cumplirse con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues frente a la primera solicitud es el médico tratante quien debe expedir las órdenes médicas de acuerdo al estado de salud del paciente, y en cuanto, al reintegro de los dineros pagados, cuenta el quejoso con otros mecanismos judiciales como lo es presentar el respectivo proceso a la luz de lo reglado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2017, como también ante Superintendencia Nacional de Salud que goza de facultad jurisdiccional para pronunciarse al respecto.

Finalmente, en cuanto a las pretensiones elevadas contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de igual forma indicó que la súplica es improcedente en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad como quiera que el actor contra la providencia cuestionada interpuso recurso de reposición, así como la nulidad, lo cual a la fecha no ha sido resuelto por el operador judicial de primer grado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando la solicitud de amparo en cuanto a los aspectos que fueron adversos a sus pretensiones. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión del accionante se circunscribe en que la EPS Coomeva ha trasgredido sus prerrogativas fundamentales ante la falta de atención oportuna en salud respecto de órdenes médicas, citas y exámenes, teniendo que asumir de forma particular con recursos propios los exámenes médicos que le fueron ordenados, como también algunos medicamentos, gastos que requirió fueran reembolsados, junto con la emisión de un concepto que indique que superó el Covid-19, con la respectiva incapacidad médica desde el 17 de abril de 2021 y hasta que se emita el concepto de recuperación. De otra parte, requirió se le ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, que al interior del proceso ordinario laboral con radicado 54001310500220210004100, asunto en el que es apoderado judicial de la sociedad NORFETUS, se aplique la interrupción del proceso para contestar la demanda «a partir del día 26 de marzo de 2021 a la fecha 16 de abril de 2021, contándose los términos diez (10) días a partir del día 19 de abril de 2021 o hasta cuando Coomeva expida la incapacidad médica».

Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si conforme con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Omar Javier García Quiñones, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en lo referente a los cuestionamientos endilgados a la EPS Comeva, lo cual no acontece respecto de los reparos efectuados en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, que en su momento se pasará a exponer.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, frente a Coomeva por ser la Entidad Promotora de Salud en la cual se encuentra afiliado el actor, y en cuanto a la autoridad judicial enjuiciada, toda vez que es quien profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, en el sub litem, no se satisfacen los presupuestos de legitimación en la causa por activa y subsidiaridad, como pasa a analizarse.

Ahora bien, para un mejor desarrollo del asunto, habrá de estudiarse en primer lugar, el cuestionamiento endilgado por el actor al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, y para ello, debe entrar a dilucidarse, el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al quejoso, para pretender alegar la vulneración al debido proceso al interior del juicio ordinario laboral con radicado 54001310500220210004100.

Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, dentro del juicio como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de este serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. De ahí que, después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto, se concluye que Omar Javier García Quiñones carece de legitimidad en la causa para perseguir la protección al debido proceso al interior del proceso de la referencia, pues, el actor no es titular del derecho reclamado, y tampoco, obra poder especial para la representación en esta acción de tutela.

Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por el profesional del derecho Omar Javier García Quiñones, se advierte que la actuación que motivó la interposición de la presente tutela deviene del proceso ordinario laboral instaurado por Alexander Domicio Alcedo Ramírez contra la Unidad de Medicina Materno fetal Norfetus S.A.S., encontrándose de las actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que el doctor García Quiñonez quien interpone la acción en nombre propio, si bien es el apoderado judicial de la parte demandada, lo cierto es que carece de legitimación por activa, toda vez que, no se encuentra que el citado abogado sea parte dentro del juicio cuestionado, ni que a éste se le hubiere hecho cesión de los derechos litigiosos allí controvertidos, por lo que, no teniendo la calidad de parte mal, puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlo a él, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas.

En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario respecto del abogado Omar Javier García Quiñones.

Debe destacarse que, pese a que el profesional haya fungido como apoderado judicial dentro de la petición que originó la súplica, ello no lo convierte en titular de los derechos fundamentales reclamados de manera autónoma e independiente a sus poderdantes, pues sus facultades se encuentran limitadas a la calidad en la que intervino, esto es, a la defensa del petente, de suerte que no puede arrogárselas a «nombre propio», tal y como sucedió. Adicionalmente, el mandato conferido en el proceso ordinario laboral tampoco se extiende a la acción de tutela, salvo que expresamente así se haya pactado, lo cual no es el caso, pues de ello no existe prueba alguna.

Ello por cuanto la carencia de la citada personería no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. De otra parte, en cuanto a la vulneración alegada por el petente frente a la EPS Comeva, es menester indicar que tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, en los aspectos que no se concedió el amparo, y que son motivo de descontento por parte del tutelista.

Lo anterior, por cuanto, con relación a las pretensiones de reembolso de los dineros pagados por concepto de servicios médicos asumidos con recursos propios, cuenta el actor con otro mecanismo judicial, pues para el efecto puede promover el respectivo proceso ordinario laboral o la reclamación ante la Superintendencia Nacional de Salud; de igual forma, frente al concepto que peticiona sea suscrito por la EPS Comeva en el que se indique que superó el Covid-19 como la incapacidad médica, tales aspectos no son del resorte del juez constitucional, pues ello es un asunto que corresponde peticionarlo directamente al accionante al médico tratante adscrito a la EPS, quien de acuerdo a la valoración médica debe determinar la procedencia de tales solicitudes.

Conforme a lo expuesto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional.

Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de subsidiariedad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00