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STL7875-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.˚ 84703 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7875-2019 Radicación n.° 84703 Acta Extraordinaria n.° 53 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor LEONARDO CARDOZO MEDINA contra la decisión del 29 de abril de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO (Tolima).

I.

ANTECEDENTES El señor Leonardo Cardozo Medina actuando en nombre propio, emprendió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que « mediante providencia emitida el 13 de julio de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima, resolvió condenarme al pago de acreencias laborales de cesantías y vacaciones a favor del demandante Nicasio Duarte así como el pago de la pensión por invalidez.»; que «en providencia de 05 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima expidió mandamiento de pago en contra mía por vía de proceso ejecutivo laboral, en el cual se consignó que el capital adeudado estaba constituido por Cesantías, Vacaciones, Indemnización del art.64 del C.S.T. e indemnización moratoria.»; que « en providencia de 31 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima, dispuso corregir la sentencia de 05 de septiembre de 2017 emanada por este mismo despacho, en el sentido de adicionar al mandamiento de pago, la pensión por invalidez, […].

Y en efecto, en esa misma providencia ordenó librar el correspondiente pago de la pensión por invalidez al demandante, por cuanto, insiste el juzgado, que los autos ejecutoriados no atan al Juez, en especial cuando afectan de manera injusta a las partes o cuando atentan contra el normal desarrollo del proceso». Que por conducto de su apoderado, «present[é] recurso de reposición y presentación de excepciones de caducidad y prescripción, en memorial entregado el 06 de junio de 2018», que «en providencia de 24 de julio de 2018, el juzgado resolvió el recurso de reposición, en el sentido de no reponer la decisión objeto de recurso»; que «la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en proveído de 15 de enero de 2019, declaró como inadmisible el recurso de apelación interpuesto».

Pretende que por esta vía deje sin efectos el auto censurado, por ser ilegal e inconstitucional ya que no respetó los procedimientos establecidos, y en consecuencia incurrió en defectos sustantivo, procedimental y orgánico (fols. 1 a 11) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 12 de abril de 2019 se admitió la acción de tutela y se procedió a notificar a las partes y terceros intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El apoderado del señor Nicasio Duarte, demandante en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 2016-00037-00 que dio lugar a esta queja, pidió que no se tutelaran los derechos invocados por el accionante, al considerar que el fundamento jurídico que dio el juzgado a la hora de emitir el auto que adicionó el mandamiento de pago, en el sentido de incluir la pensión de invalidez, fue pertinente para la situación, pues aseguró que el art. 132 del C.G.P. « no lo instituyó el legislador para únicamente corregir o sanear los vicios que se configuren nulidades; como lo pretende hacer el accionante por la vía de tutela.

También es para corregir o sanear otras irregularidades del proceso. Pues efectivamente esto fue lo que aconteció, una irregularidad del proceso […].» (negrilla original del texto) (fols. 49 a 52) El Juez Primero Civil del Circuito del Guamo – Tolima, contestó la demanda constitucional, afirmó que luego de revisar la actuación « no se encuentra que exista apartamiento alguno de las formas legales previstas por la normativa procesal.

Ahora es evidente que existe una diferencia de criterios con respecto a las decisiones judiciales. Sin embargo, ello no puede implicar en sí mismo irregularidad procesal alguna». (fols. 56 a 58) Surtido el trámite correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué en sentencia del 29 de abril de 2019, negó la protección solicitada por improcedente, al concluir que « no encuentra la Sala una razón jurídica, para que el accionante no hubiera recurrido y agotado de manera oportuna, los mecanismos con que contaba para controvertir las actuaciones que hoy presenta como errores del Juzgado, que violan sus derechos fundamentales; pues habiendo sido notificado por estado de las dos providencias que libraron orden de pago, durante el término de los respectivos traslados de ejecutoria, pagar y/o excepcionar guardó absoluto silencio, sin que advirtiera los errores en que hoy soporta su petición de amparo.

Es más, aparecen en el expediente las consignaciones realizadas por el ejecutado de las condenas impuestas en la sentencia objeto de ejecución, así como el pago de las mesadas pensionales desde marzo de 2017 hasta el mes de noviembre de 2018, no entendiéndose ahora los yerros de que acusa las decisiones con las cuales estima vulnerados sus derechos».

(fols. 59 a 67) IMPUGNACIÓN Al no compartir la decisión de primera instancia, el tutelante la formuló, alegó que dicho fallo «no arguyo de manera debida la presunta ausencia de causales genéricas de procedibilidad, incurriendo por ello en errores de hecho y derecho […]». A gregó que «no es de recibo que el fallador de tutela haya argüido como razón para denegar la solicitud de amparo, el no haber agotado los mecanismos legales, cuando, en efecto se hizo todo lo ordinariamente posible para oponerse a la decisión tutelada y de ello dan cuenta tanto la decisión de 24 de julio de 2018 proferida por el Juez primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima, como la emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, el 15 de enero de 2019».

Adicionalmente mencionó que «el argumento según el cual, el accionante continuara pagando las mesadas pensionales expuestas en la sentencia accionada como justificante para que no prosperara el amparo constitucional deprecado, no significa, entonces, que por ello el ciudadano esté imposibilitado de alegar una vulneración a sus derechos fundamentales».

(fols. 80 a 82) CONSIDERACIONES De acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todo ciudadano, que tiene como fin proteger derechos fundamentales ante toda acción u omisión de entidades públicas o particulares en los casos previstos por ley. Además, goza del principio de subsidiariedad, el cual hace que esta herramienta proceda solo en casos en que no exista otra forma de protección judicial.

Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten transgredidos, en forma evidente, derechos de rango constitucional. En el presente asunto el accionante hace alusión a la presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, a partir de la providencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo Tolima.

El reproche del actor se origina en que esta corrigió una decisión dictada anteriormente, en la que se omitió librar mandamiento de pago por la suma correspondiente a la mesada pensional por invalidez a cargo del actor en beneficio del señor Nicasio Duarte. Luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, se confirmará el fallo impugnado, pero por razones distintas a las expresadas por el juez constitucional de primer grado, cuando consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, sino por encontrar que la decisión deprecada fue razonable y en ningún momento puso en riesgo derecho fundamental alguno del accionante, pues es claro que el tutelante contra el auto que libró mandamiento de pago no presentó ninguna objeción, porque consideró que aquel le favorecía en el entendido que no incluyó la ejecución por concepto de pensión de invalidez; por ello, contra el proveído que lo adicionó y que ahora critica, sí interpuso el recurso de reposición el cual era procedente así como el de apelación que fue declarado inadmisible, en esa medida se entiende que agotó los mecanismos de defensa con que contaba.

Precisado lo anterior, se tiene que el auto del 31 de mayo del 2018 se dictó con fundamento en el artículo 132 del C.G.P que reza: «a gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación», en armonía con el artículo 286 del mismo estatuto que preceptúa: «toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto […]».

La normativa en cita contiene suficientes elementos para soportar la decisión adoptada en la providencia del 31 de mayo de 2018, pues es deber del juez hacer control de legalidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso, con el fin de corregir o sanear cualquier irregularidad, y esta facultad no se limita únicamente a los casos en que se configuren nulidades, sino en aquellos en los que se incurre en errores por omisión, por parte del funcionario que dictó la decisión; medida que puede adoptar en cualquier tiempo, por lo que no se restringe solamente a errores aritméticos.

Además, nótese que lo que se ejecuta en este caso es una sentencia dictada en el proceso ordinario que antecedió al coercitivo, y en ella se reconoció, además de las acreencias laborales al trabajador, la pensión de invalidez con cargo al empleador; por manera que la actuación del despacho convocado a este trámite, no transgredió las prerrogativas del señor Leonardo Cardozo toda vez que era deber del fallador, corregir la falencia en que se incurrió sin que ello implicara que afectó al demandando, porque como se mencionó esa condena se le impuso en el juicio declarativo, y en este caso lo que se está haciendo es materializar el derecho reconocido al trabajador, proceder que se torna razonable y cuenta con el debido sustento jurídico.

Lo que se avizora es la inconformidad del tutelante con la aplicación e interpretación que realizó el juzgado de las normas jurídicas escogidas como fundamento de la decisión, circunstancia que no es suficiente para retirarla del mundo jurídico como se pretende; pues debe recordarse que este medio no puede tomarse como una nueva oportunidad para discutir cuestiones ya resueltas por el juez natural, cuando fueron proferidas dentro del marco de autonomía e independencia de las que los dotó el constituyente de 1991.

Lo anterior significa que, si alguna de las partes queda insatisfecha con la decisión que se adoptó por el juzgador, por tener una interpretación diferente, tal discrepancia no es razón suficiente para que el juez de tutela entre a decidir de fondo sobre ese asunto, pues solo es de su competencia estudiar lo sucedido en busca de si se incurrió en algún yerro de tal magnitud que provoque la amenaza o vulneración de derechos constitucionales, supuestos que no ocurren en ese caso particular.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 2 SCLAJPT-03 V.00