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STL7875-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

PAGE Radicación n.° 47184 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7875-2017 Radicación n.° 47184 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por BLANCA NIDIA CARMONA DE HURTADO contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y a LUZ MARINA VILLA MORENO. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la pensión, a la salud y a la vida digna. Indicó que el 11 de octubre de 1969 contrajo matrimonio con Fabio Antonio Hurtado Álvarez, con quien procreó tres hijos, vínculo que persistió hasta que éste falleció, el 29 de septiembre de 2003; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual negó el Instituto de Seguros Sociales por incumplimiento de los requisitos legales; expuso que promovió demanda ordinaria laboral para que se le otorgara la citada prestación, de la que conoció el Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 26 de junio de 2006 el citado despacho negó las p retensiones «valiéndose solo de meros elementos testimoniales, desconociendo prueba sumaria y elementos probatorios arrimados al expediente».

Afirmó que no goza del mínimo de los recursos con los cuales pueda subsistir, su salud es precaria y se encuentra en condición de vulnerabilidad porque es una persona de la tercera edad; que contrario a lo que consideró el funcionario judicial, siempre tuvo la condición de cónyuge del pensionado fallecido hasta su fallecimiento, por lo que la sentencia configura una vía de hecho que agrede sus derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior solicitó que se ordene reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Fabio Antonio Hurtado Álvarez. Por auto de 17 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a los arriba mencionados.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito informó que conoció de la demanda que instauró la accionante contra Colpensiones, en la que se notificó a la señora Luz Marina Moreno Villa en calidad de interviniente ad excludendum, en la que condenó al pago de la pensión de sobrevivientes a esta última, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Medellín el 29 de julio de 2010.

II. CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde demostrar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó las pruebas que permitan concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, en especial la providencia judicial de 29 de julio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia del 29 de junio de 2009 que emitió el despacho judicial accionado, elementos que resultaban imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que edifican su petición de amparo, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible determinar si realmente se incurrió en los desafueros endilgados por la accionante.

Surge precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asunto de contornos similares, como en providencia CSJ STL 14 oct. 2015, rad. 14266, que reiteró la sentencia CSJ STL 3 feb. 2009, rad. 19660, la cual consignó: En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

Es evidente entonces, que pese a que se le requirió para aportar copia de las providencias judiciales, la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Adicionalmente a lo anotado, es oportuno mencionar que según lo que informa la accionante y se corroboró por el juzgado accionado, así como con el resultado de la consulta en la página electrónica de consulta de procesos, la sentencia de primera instancia se emitió el 26 de junio de 2009 y la de segunda el 29 de julio de 2010, de lo que se deriva que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se consideró: …la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que la convocante busca controvertir una decisión emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 26 de junio de 2009, que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, el 29 de julio de 2010, mientras la presente acción se instauró el 8 de mayo de 2017, luego de transcurrido más de seis años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

Finalmente, resta señalar que la prestación a la que se aspira por este mecanismo, ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural, resultando vencida en juicio, sin que sea viable que a través de la acción de tutela se desconozcan tales providencias so pretexto de la vulneración de un derecho fundamental que en este caso no se acreditó, como si se tratara de una tercera instancia, lo que aunado al transcurso del tiempo entre la fecha de las decisiones judiciales y la interposición de este amparo, permite inferir Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00