CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93567 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7874-2021 Radicación n.° 93567 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VIVIANA GUTIÉRREZ PERDOMO y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, contra el fallo emitido el 13 de mayo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelantó CECILIA MATILDE BESSO en contra de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Cecilia Matilde Besso, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que en el año 2019, radicó queja disciplinaria en contra de la abogada Viviana Constanza Gutiérrez, a la cual se le asignó el radicado número 2019-5329, siendo asignado el asunto al magistrado Alberto Vergara Molano, ante quien se surtió la etapa de pruebas y alegatos, empero advirtió que de forma sorpresiva, «sin notificar a los interesados y sin hacer las correcciones procesales», el proceso fue asignado al magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, quien finalizó el trámite; lo que en su sentir transgredió el debido proceso en tanto que «el asunto lo terminó fallando quien no tuvo inmediación con la prueba y los alegatos».
Relató que «después de múltiples dilaciones», se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el 10 de marzo de 2021 a las 5:00 pm de forma virtual. Explicó que 30 minutos antes de que se surtiera la diligencia, le fue remitida comunicación al correo electrónico, en virtud de la cual el despacho accionado declaró terminada la investigación disciplinaria y le concedió el término de 3 días para impugnar la decisión. Narró que, en razón a que la determinación se dio por fuera de la diligencia programada previamente, así mismo, que no se le remitió la copia de la providencia, como del expediente, remitió un correo electrónico a la autoridad censurada advirtiendo de las irregularidades señaladas, así mismo informando que se conectaría al link de la reunión a la hora ordenada; y que una vez, conectada y sin que se presentara ningún funcionario del despacho, nuevamente remitió un correo dejando constancia de su asistencia y solicitando el envío de la totalidad del expediente, de lo cual afirmó que pese que recibió «respuestas automáticas del despacho indicando que darían trámite a la decisión» no ha recibido respuesta.
Que, aun cuando remitió varios correos electrónicos a la dirección del despacho que asumió el conocimiento de la investigación, lo cierto es que no fue atendida ninguna de sus peticiones, por lo que afirmó que «han pasado más de 15 días hábiles desde el envío de la comunicación solicitando copia del fallo para interponer los recursos legales pertinentes», sin que recibiera copia del expediente.
Indicó que la autoridad censurada, ha incurrido en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que: a. No se siguió el proceso establecido, pues no se ejecutó la audiencia para la que había sido previamente citada. b. Se vulneró el principio de publicidad, toda vez que no se me ha permitido conocer la decisión que dio lugar al archivo del proceso. c. Se vulneró la garantía de la doble instancia ya que ante la imposibilidad de conocer la decisión, no pude impugnarla en el tiempo debido.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, requirió que se le ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la entrega de la «totalidad del expediente disciplinario, especialmente la constancia de la audiencia o procedimiento legal mediante la cual se encontró que la investigación disciplinaria debía ser archivada», de igual forma, peticionó se le «restituyan los términos para interponer incidente de nulidad o apelación, una vez se me entregue copia completa del expediente».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, el magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, hizo un relato pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior de la queja disciplinaria iniciada por la accionante Cecilia Matilde Besso en contra de la abogada Viviana Constanza Gutiérrez Perdomo, advirtiendo en especial que con ocasión del cambio de magistrado titular del despacho, asumió dicho cargo, para lo cual se vio en la necesidad de ajustar la agenda y en ese sentido reprogramar la audiencia de pruebas y calificación provisional que se encontraba suspendida, para el 10 de marzo de 2021, a las 2:30 pm, fecha que fue comunicada a las partes y a la quejosa por correo electrónico el 25 de febrero de 2021.
Advirtió que en el término señalado se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la abogada investigada, diligencia en la que se decidió la terminación de la investigación disciplinaria y el archivo de las diligencias, y en razón a que la ciudadana no asistió a la audiencia, se dispuso comunicarle la decisión, así como la advertencia que le asistía el derecho de impugnar la misma.
Agregó que: Como lo prevé el Código Disciplinario y el Decreto 806 de 2020, la decisión de terminación fue debidamente comunicada a la quejosa el mismo 10 de marzo de 2021, al correo electrónico cbinternacionalsas@gmail.com, por tanto, a partir de ese momento comenzó a correr el término legal para impugnar la decisión de terminación del proceso disciplinario.
(…) Resulta importante tener en cuenta que la misma ley en el parágrafo de su artículo 66, dispone el quejoso podrá impugnar de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia y que para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Según se indicó anteriormente, la decisión fue emitida en audiencia realizada el 10 de marzo de 2021 a la hora programada (2:30 p.m.), la cual, conforme las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, fue previamente comunicada a los sujetos procesales y a la quejosa, tal y como ella misma lo acepta en su escrito de tutela.
Por su parte, la abogada Viviana Constanza Gutiérrez, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual señaló que, en el trámite de la investigación disciplinaria promovida en su contra, se respetaron sus garantías constitucionales, así mismo el respecto a la publicidad y al acceso del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de mayo de 2021, el juzgador constitucional de primera instancia concedió el amparo al debido proceso de la actora, para lo cual dispuso: ORDENAR a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, que dentro del término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de la presente providencia, notifique en debida forma el auto interlocutorio que puso fin al proceso disciplinario con radicado número 11001110200020190532900, con las formalidades previstas en la Ley 1123 de 2007, esto es, entregando copia de la citada providencia, así como el expediente, por manera que se le permita a la accionante presentar el recurso de apelación en contra de la decisión, en los términos del artículo 105 ejusdem o bien la nulidad que aduce tener la audiencia de pruebas y calificación provisional; conforme a lo aquí esbozado.
Lo anterior, pues al revisar lo establecido en el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, encontró acreditadas: […] las circunstancias que dan lugar a la procedencia a la acción de tutela, porque, si bien el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia del que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en principio le fue notificado en debida forma, pues, se hizo a través de los medios que dispone la citada preceptiva, no corrió de la misma suerte la manera en [el] que se le comunicó la decisión que puso fin a la actuación no se hizo con cada una de las formalidades previstas, con lo cual se le impidió ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. Máxime que señaló que pese a las constantes solicitudes elevadas por la actora mediante las cuales requirió el acceso al expediente y la decisión que dio por terminada la queja, lo cierto es que la autoridad enjuiciada no dio respuesta a las solicitudes elevadas.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la abogada Viviana Constanza Gutiérrez Perdomo, la impugnaron. La Comisión Seccional, solicitó revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, negar la solicitud de amparo, tras indicar que contrario a lo afirmado por la autoridad constitucional de primer grado, la quejosa el 10 de marzo de 2021 «después de las 5:00 pm, solicitó en dos oportunidades el acceso al expediente y a la decisión de terminación, remitiendo su solicitud al correo electrónico audienciasdes08sdbta@cendoj.ramajudicall.gov.co », la cual no fue recibida por dicha autoridad por contener un error de digitación. Por otra parte, señaló que: A la señora BESSO, se le citó a la audiencia a celebrarse el 10 de marzo de 2021 en debida forma, indicándosele fecha y hora exacta, pretendiendo la accionante confundir al Juez constitucional arguyendo que la hora de la audiencia estaba prevista para las 4:30, lo que no es cierto.
En la comunicación que se remitió a todos los convocados, entre estos la accionante, tal y como ella misma lo aceptó en su escrito de tutela, claramente se señaló que la audiencia tendría lugar el 10 de marzo de 2021, a las 2:30 PM, por tanto, si la quejosa no acudió a la audiencia no fue por falta o indebida información por parte del despacho.
Es decir, que el despacho estuvo atento a garantizar a la ciudadana quejosa el ejercicio de sus derechos, por tanto, el no haber acudido a la audiencia y el no haber presentado en debida forma la solicitud de copias y acceso al expediente, es una falla que solo puede ser imputada a la accionante y no al despacho. Finalmente, la profesional del derecho Viviana Constanza Gutiérrez Perdomo, expuso que de conformidad con lo reglado en la Ley 1123 de 2007, la « decisión de terminación del procedimiento fue tomada en audiencia y por mandato de la ley se entiende notificada en estrados se encuentren o no presentes, es decir, la notificación se dio de manera inmediata y efectiva y acogiendo las normas dispuestas para el efecto sin que haya vulneración al debido proceso», máxime que advirtió, que la comunicación de que trata el artículo 78 de la norma en comento, «no tiene el alcance de notificación toda vez que no es enunciado como tal en el artículo 70 ibídem referido ni deja sin efecto la notificación en estrados del artículo 76 ibídem, no invalida la notificación por estrados expresa del artículo 105 y no podría dársele por vía de tutela dicho alcance, tampoco indica la norma que releve a la quejosa de las cargas que le competen como parte o que invaliden sus facultades, en especial las establecidas en el artículo 66 de la misma norma».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se observa que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar que en la queja que presentó en contra de la abogada Viviana Constanza Gutiérrez, a la cual se le asignó el radicado número 2019-5329, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, incurrió en varias irregularidades que trasgredieron su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que la audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo sin su comparecencia por cuanto que si bien se fijó previamente la fecha y hora para surtirse dicha diligencia, la misma se llevó a cabo en una hora diferente a la establecida; así mismo adujo la vulneración al principio de publicidad toda vez que no se le permitió conocer los fundamentos que dieron lugar al archivo de la investigación disciplinaria, y que se le impidió ejercer su derecho a la doble instancia, debido a que no pudo interponer los recursos de ley contra la decisión de archivo, ante la imposibilidad de conocer la decisión; de acuerdo con lo expuesto, requirió se le ordene a la autoridad cuestionada la entrega del expediente disciplinario así como la restitución de los términos a fin de interponer los mecanismos consagrados por ley.
Ahora bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, concedió la tutela de la petente, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código Disciplinario del Abogado del auto que dispuso el archivo del proceso no se le notificó a la actora en debida forma, pues para el efecto no se realizó de acuerdo con las formalidades establecidas en la norma, es decir que no se adjuntó la decisión, lo que en sentir del juez constitucional de primer grado transgredió el debido proceso de la quejosa en el proceso disciplinario.
Por su parte, las partes impugnantes solicitaron la revocatoria de la decisión de primer grado, tras advertir que no se ha vulnerado prerrogativa alguna al interior del citado proceso, en el que por demás señalaron que se brindaron las garantías constitucionales a las partes como a la interviniente. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Cecilia Matilde Besso se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como quejosa en el proceso disciplinario de la referencia. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que impartió el trámite del proceso disciplinario.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en última providencia proferida en el juicio censurado data de fecha 10 de marzo de 2021. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada, pues en el escrito de tutela la actora realizo un desarrollo coherente de los defectos endilgados a la providencia cuestionada, así mismo: (vii) Identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, y de cara a las impugnaciones presentadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la abogada Viviana Constanza Gutiérrez Perdomo, se advierte que contrario a lo señalado por el juez constitucional de primer grado, resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad.
Para el efecto, en importante precisar que revisado el proceso cuestionado se observa que el 25 de febrero de 2021, la Secretaría del despacho accionado, notificó a las partes e incluso a la accionante que el día 10 de marzo de 2021, a las 2:30 pm que se llevaría a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que se surtió en dicha oportunidad sin la comparecencia de la actora, en su calidad de quejosa; decisión que se notificó a las partes en estrados de acuerdo a lo reglado en los artículos 70 y 76 de la Ley 1123 de 2007, De tal suerte que, ante la falta de asistencia a la mentada audiencia por parte de la accionante, se dio paso a la comunicación de que trata el artículo 78 del señalado estatuto, mismo que contrario a lo advertido por el Tribunal como juez constitucional de primer grado, es un mero acto de comunicación y no de notificación, y por ello, debe interpretarse de cara a lo señalado en el artículo 66 del citado Código Disciplinario del Abogado, que establece en su parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.
(subrayas fuera de texto). Es así que de acuerdo a la norma transcrita, así como de lo preceptuado en los artículos 65, 66, 70, 78 y 105 de la Ley 1132 de 2007, se puede inferir que en los procesos disciplinarios los quejosos, no son parte ni intervinientes, y por ende, sus actuaciones dentro de dichos trámites tienen limitaciones, al punto que pueden, como en el presente caso acontece, interponer el recurso de apelación contra la decisión que pone fin al proceso, dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia, y toda vez que la actora no compareció a la misma, tal situación le fue comunicada, teniendo la obligación de hacer uso del mecanismo legal señalado, asimismo de acuerdo a la norma antes transcrita debió requerir a la Secretaría de la Sala la decisión reprochada a fin de conocer su contenido.
De conformidad con lo antes expuesto, es claro que, en el caso en estudio, no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, pues como se señaló, la actora no hizo uso de las herramientas que tenía a fin de procurar el contenido de la decisión que consideró adversa a sus pretensiones, así mismo, tampoco interpuso el recurso de apelación dentro de la oportunidad legal establecida, siendo oportuno señalar que tal como lo dejó expuesto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la actora no presentó ante dicho despacho solicitud alguna referente a la entrega de la decisión cuestionada como del acceso al expediente, pues de ello da cuenta que del escrito de tutela efectivamente se advierte un error en la digitación del correo electrónico del despacho ( audienciasdes08sdbta@cendoj.ramajudicall.gov.co ), lo cual impidió el conocimiento de tal petición, por parte de la autoridad enjuiciada, y que la exime de cualquier responsabilidad frente a lo peticionado.
Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la incuria de la tutelante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de resguardo, de conformidad con los argumentos expuestos anteriormente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00