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STL7874-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 302 de 1992Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002Ley 734 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84021 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7874-2019 Radicación n.° 84021 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el recurrente, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes del proceso disciplinario 2017-00156.

I.

ANTECEDENTES Eurípides Montoya Sepúlveda, en calidad de magistrado integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Para sustentar la petición de salvaguarda de su derecho, el accionante señaló que el señor Asaél Rodríguez Palacios promovió acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de un «asunto electoral en la elección de un representante a la Cámara por las comunidades afrocolombianas»; que el conocimiento del asunto, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Duitama, el que emitió sentencia el 29 de noviembre de 2016; que él como magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, conoció en segunda instancia de esa acción constitucional; que el 18 de enero de 2017, en ejercicio de sus funciones, declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en el Juzgado Penal del Circuito de Duitama, por carencia de competencia y ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá; que Asaél Rodríguez Palacios impetró en su contra, queja disciplinaria, por declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en la acción de tutela 2016-00022, bajo el argumento que la providencia en mención debía tratarse de un auto de sala y no de ponente; que mediante proveído de 31 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso suspenderlo por dos (2) meses de su cargo como magistrado, por declarar la nulidad señalada, sin la participación de los demás magistrados integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al emitir la sanción disciplinaria en su contra, interpretó erróneamente el artículo 35 del Código General del Proceso, pues según esa autoridad, «todos los autos interlocutorios que profi[riera] un Tribunal deb[ían] ser dictados por la Sala de Decisión», lo que en su criterio, no se predicaba respecto de la acción de tutela.

Agregó que las normas citadas por esa Corporación en la sentencia, no eran aplicables al caso en concreto. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2018 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y como medida provisional solicitó la suspensión de la sanción hasta que se resolviera de fondo la acción constitucional.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto del 1 de febrero de 2019, en el que corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso disciplinario 2017-00156.

No accedió a la medida provisional solicitada (Folio 58). Con posterioridad al término de traslado, la presidenta del Consejo de Estado solicitó su desvinculación por no encontrar cuestionamientos en contra de esa Corporación en el interior de la acción constitucional. A su turno, el Doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que la conducta disciplinable impuesta al accionante surgió de varias proposiciones jurídicas y no de una sola; que esa Colegiatura expuso cuidadosamente, las normas que fundamentaron la decisión disciplinaria como lo fueron: el artículo 54 y el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, artículo 228 del Código General del Proceso y los artículos 196 y 199 de la Ley 734 de 2002; que la conducta investigada se encuadró en las normas citadas, con lo que se acató el requisito constitucional de adecuación típica disciplinaria como imperativo jurídico para determinar, la falta imputada al sancionado.

Agregó que la sentencia reprochada por el accionante fue el resultado de un análisis, valoración y estudio sopesado; que al sancionado le fueron respetadas todas y cada una de las garantías propias del proceso disciplinario; que el investigado ejerció activamente su derecho de defensa y contradicción «presentando testigos, interrogándolos y controvirtiéndolos»; que la presente acción de tutela no avizoraba un verdadero problema constitucional, puesto que los hechos en que se fundamentaba, eran los mismos que habían sido derrotados en la instancia disciplinaria, « malversándose» así el amparo.

Surtido el trámite mencionado, la Sala de Casación Civil de esta corporación profirió fallo el 21 de febrero de 2019, mediante el cual concedió el amparo deprecado por el accionante tras considerar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había incurrido en un defecto sustantivo, presente cuando «el juez en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la Ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores.

Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma». Admitió que, a la acción de tutela se le podían aplicar normas del Código General del Proceso, por remisión del precepto 4 de Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual permitía la remisión a los principios generales del procedimiento civil para la interpretación de los presupuestos del trámite de la acción de tutela, siempre que no fuera contraria a sus disposiciones; que para dirimir el asunto, era necesario acudir a la regla estipulada en el artículo 35 del Código General del Proceso, que señalaba claramente cuáles eran las únicas providencias que se debían emitir en Sala Plural, siendo ellas: […] 1) las “sentencias” sean en única o segunda instancia y 2) los autos: i) que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, ii) el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o ii) resuelva sobre ella.

Refirió que en el caso examinado, el Magistrado disciplinado no había estimado necesario someter a votación plural lo relacionado con la declaratoria de nulidad, pues no existía disposición especial que impusiera esa exigencia, lo cual se traducía en que el accionante había obrado correctamente y de manera potestativa, bajo el amparo de la ley, sin que pudiera juzgársele impunemente, su autonomía e independencia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la impugnó mediante escrito legible a folio 153.

Manifesta que la Sala de Casación Civil se equivocó al dar por cierto e indiscutible que el artículo 35 del Código General del Proceso es la norma aplicable al caso concreto, pues resulta claro que la remisión que hace el legislador es a «los principios generales del estatuto procesal» y no a la aplicación de una regla de conducta procesal particular; que esos principios pretenden solucionar problemas de hermenéutica jurídica y no lo que se está discutiendo, que es la aplicación de una norma de contenido procesal.

Añade, que en el fallo que se impuso la sanción al accionante, se aplicaron normas procesales que cumplían varias funciones argumentativas, algunas de las cuales señalaban la obligatoriedad del legislador «al imponer a la Magistratura, respecto de su deber de proferir autos interlocutorios en Sala» y señalar con el mismo fin, que la decisión unitaria de una providencia de orden interlocutorio, podía configurar una irregularidad subsanable.

Agregó que algunas de las providencias emitidas por la Corte Constitucional destacaban que las irregularidades presentadas por la inobservancia de las reglas de reparto, «no autorizaban al operador judicial para decretar nulidades o emitir causales de impedimento, o declaraciones de incompetencia» en razón a que existen principios y valores constitucionales que predominaban sobre esas circunstancias, como lo es el acceso a la administración de justicia de forma rápida y eficaz; que ese precedente vertical, no fue tenido en cuenta por el accionante, ya que debió aplicar la norma procesal que otorgaba celeridad, eficacia y rapidez al proceso.

CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

Por regla general, el mecanismo constitucional no procede contra providencias judiciales, como quiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en el cual, éstos tienen un margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

No obstante, en los casos en que la decisión judicial que se reprocha como lesiva de las garantías constitucionales es producto de una interpretación irracional o contraria al ordenamiento jurídico, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural, se justifica. Ahora, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas vigentes, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por consiguiente, para efectos de determinar si hay lugar o no a la protección solicitada, la Sala abordará el estudio de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 31 de octubre de 2018, toda vez que los hechos en los que el accionante sustenta la presunta vulneración de sus garantías superiores están inmersos en ella.

Pues bien, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el fallo en cuestión, comenzó por relatar los hechos que dieron origen a la queja presentada por el señor Asaél Rodríguez Palacios contra el Doctor Eurípides Montoya Sepúlveda, en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Seguidamente, efectuó recuento detallado de cada una de las etapas del trámite procesal, y de las piezas procesales que obraban en el plenario; señaló que mediante providencia de 11 de octubre de 2017 se le formuló pliego de cargos al accionante por faltar al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 54 de la misma ley, asi como lo advertido en el artículo 288 del Código General del Proceso y el articulo 199 de la Ley 734 de 2004, a título provisional de culpa grave.

Señaló que el disciplinado presentó descargos argumentando que el procedimiento de tutela tenía regulación especial, en la cual nada refería respecto de las decisiones que debían adoptarse en Sala por parte de los órganos colegiados; que mediante proveído de 3 de mayo de 2018, la precitada queja había sido acumulada con otra queja radicado 2017-00747 impulsada por Heriberto Arrechea Banguera contra el mismo accionante; que por lo anterior, se varió el pliego de cargos y se impuso describir y determinar la conducta investigada y valorar las pruebas allegadas con base en dos cargos: 1) si la decisión debió adoptarse en sala plural y 2) si se había configurado un tráfico de influencias y parcialidad en la decisión por parte de los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Luego de aclarar la competencia para conocer del asunto, adujo que no existían en el plenario pruebas de la configuración del cargo por tráfico de influencias razón por la cual era procedente su absolución. En relación con el auto de ponente mediante el cual el togado declaró la nulidad de la acción, advirtió que la decisión correspondía a un auto interlocutorio que por ningún motivo podía ser adoptado en «Sala Unitaria por un Magistrado»; que la actuación del disciplinado había puesto en riesgo la credibilidad de la función jurisdiccional, y conllevó la perturbación del servicio pues era inexcusable que «un Magistrado adopt[are] con auto de ponente, una decisión que debía llevarse a Sala», y sin asidero legal alguno; que el accionante había incumplido con el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 de respetar y cumplir la Constitución, la Ley y los reglamentos dentro de la órbita de su competencia y desconoció tajantemente el artículo 288 del Código General del Proceso, en razón a que tuvo la posibilidad de subsanar la deficiencia antes descrita, remitiendo el proveído de 17 de enero de 2017 para firma de los demás integrantes de la Sala, pero no lo hizo; que además desconoció el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 toda vez que no integró el quorum para la toma de decisión respecto de la nulidad referida y que excluyó de su aplicación el artículo 199 de la Ley 734 de 2002 que establecía que las decisiones interlocutorias debían ser dictadas en Sala, más aún «en una acción de tutela».

Añadió que no eran de recibo, los argumentos del apelante, encaminados a demostrar que las decisiones consistentes en declarar la nulidad por medio de auto de ponente, también las realizaban el Tribunal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, primero por cuanto esa interpretación no se encontraba soportada y segundo, porque la actuación de otras autoridades no se desestimaba el error ahora disciplinado; que los artículos 35 y 36 del Código General del Proceso no se habían tenido en cuenta en la decisión de cargos, pero servían de sustento para desvirtuar la postura interpretativa que había realizado el accionante sobre el reiterado auto, pues de su intelección, se concluía que las decisiones que no eran de trámite en materia de órganos colegiados, debían ser prohijadas en Sala Plural, lo cual era completamente aplicable en las acciones de tutela «por expresa disposición del artículo 4 del Decreto 302 de 1992» que hablaba sobre el principio de integración normativa en la acción de amparo.

Con base en lo anterior, declaró disciplinariamente responsable al Doctor Eurípides Montoya Sepúlveda por la comisión de la falta grave culposa de conformidad con el artículo 196 del Código Único Disciplinario, al estimar que desconoció el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 54 ibidem y el artículo 288 del Código General del Proceso y 199 de la Ley 734 de 2002.

De cara a los argumentos previamente esbozados, considera esta sala que se encuentra justificado en el caso concreto, la intervención del juez constitucional en lo que atañe al referido proceso disciplinario, toda vez que, como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al emitir su fallo e imponer sanción de suspender al actor, se apartó de un ejercicio hermenéutico válido de las normas sustanciales y procesales que regían la acción de tutela, lo que conllevó, la vulneración de garantías superiores del actor, como el debido proceso.

Para el efecto, debe aclararse que aunque a la acción de tutela le son aplicables las normas del Código General del proceso, por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a los principios generales del Código de Procedimiento Civil, «no sean contrarios a dicho decreto», lo cierto es que el estatuto también deja claro cuáles son las providencias que deben emitirse en Sala Plural; y dentro de estas no se enlista el auto que declara la nulidad por falta de competencia y menos aún referido a una acción de tutela.

El artículo en mención, es del siguiente tenor: […] Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (negrilla fuera de texto) En este orden, el hecho de que el Magistrado disciplinado no estimara necesario someter a consideración de la Sala Plural del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo relacionado con la nulidad tantas veces citada, por considerar que era potestativo de éste como juzgador, y dado el trámite que reviste la acción constitucional, no revela para esta Sala un actuar descuidado o negligente que desbordo la norma procesal en comento y justifique la imposición de la sanción disciplinaria.

Ahora, no es de recibo el argumento del impugnante, en el sentido de que para efectivizar la tutela debe dejarse de lado las reglas de reparto, pues precisamente estas reglas tienen por objetivo encaminar y direccionar la distribución de los asuntos constitucionales entre varios jueces competentes a fin de hacer más eficiente el mecanismo, otorgarle coherencia dentro de la estructura judicial y permitir la realización de otros principios como la desconcentración y la doble instancia. Por último, cabe resaltar que la acción de tutela no está sujeta a fórmulas sacramentales, ni mucho menos a requisitos procesales, como sí ocurre en curso de un proceso judicial reglado, pues ello desnaturalizaría el sentido expedito e informal de la acción de tutela, e imposibilitaría dar protección efectiva y oportuna a los derechos fundamentales inmersos en la Constitución Política; y el hecho de que en algunas ocasiones se haga remisión a normas procesales preexistentes a fin de llenar vacíos en la acción de tutela, tiene por finalidad dar protección a derechos fundamentales como el debido proceso pero no la de encuadrarla en rigurosos formalismos.

Lo anterior, se traduce en que no es de recibo el argumento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el desconocimiento de la normatividad legal por parte del accionante, pues este imprimió a la acción de tutela, un trámite que no solo se ajusta a normas del Código General del Proceso como lo considero el a quo, sino que observaron las reglas de reparto establecidas para la acción de tutela y sin que ello significara el sacrificio de los derechos fundamentales del Señor Asaél Rodriguez Palacios.

De acuerdo con lo anterior, se estima que la Sala de Casación Civil acertó al hallar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de quien acudió a este mecanismo tuitivo, razón por la cual se confirmará el proveído impugnado en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00