Radicación n.° 72781 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7874-2017 Radicación n.° 72781 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLARA INÉS QUINTERO DE RESTREPO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 5 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a los JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO y al DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad, la cual se comunicó a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso declarativo, objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada. De las pruebas al expediente se extrae que Álvaro Enrique Hurtado Ortiz y Luz Amparo López Niño promovieron demanda ordinaria contra Clara Inés Quintero de Restrepo para que se declarara que entre las partes «(i) existe un acuerdo comercial por el que los accionados se obligaron a transferir el dominio y posesión del inmueble ubicado en la Av. 19 No. 128 B- 66 del Conjunto Residencial La Herrería Tercera etapa (…);
(ii) que consecuencialmente la parte demandada está obligada a transferir el derecho de dominio sobre el inmueble de la Litis; (iii) que tal obligación debe concretarse en la suscripción de la Escritura Pública pertinente que contenga el contrato de compraventa del citado inmueble ( ); (iv) que la parte demandada incumplió gravemente su parte del acuerdo negocial debiendo indemnizar a los demandantes por tal incumplimiento.
En subsidio de las pretensiones solicita que se declare que la parte querellada debe devolver la totalidad del dinero $ 120.000.000 recibidos como parte de pago del precio del inmueble incluido el valor de las mejoras (…)». Mediante proveído del 7 de febrero de 2011, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, declaró que entre las partes «existió un acuerdo negocial u oferta comercial de compraventa y en consecuencia, ordenó a los demandados el cumplimiento de la obligación de transferir el dominio y realizar el traslado de la titularidad del bien dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia»; que Clara Inés Quintero de Restrepo apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, revocó y accedió a las pretensiones subsidiarias, esto es, ordenó devolver la suma de $120.000.000 así como los intereses legales del 6% y la negación de las mejoras por no tener sustento probatorio.
El 21 de junio de 2015 presentó demanda ejecutiva, en la que solicitó el cumplimiento de las restituciones, los frutos del inmueble y la entrega del mismo, la cual no se admitió por el Juzgado «por considerar que no existe TITULO EJECUTIVO en la Sentencia para solicitar las restituciones», por lo que omitió declarar las restituciones mutuas establecidas La accionante sostuvo que se le vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que ha sido muy difícil «ser la única obligada a restituir las prestaciones que generó el vínculo- negocial entre las partes, ella recibió durante un año los canones de arrendamiento desde el año 2000 hasta el 2001, estipulados en $1.200.000, mensual.
Ella recibió $120 millones, suma que ya devolvió debidamente indexada (…), le ha tocado soportar la injusticia y la desigualdad en las prestaciones que se deben entre ellas; a sabiendas que ambas partes están obligadas a restituir, porque en realidad hubo entrega de parte y parte. El inmueble y sus frutos deben ser restituidos a la demandada así como la demandada restituyo $120.000.000en la forma señalada en la sentencia (…), se han utilizado todas las normas para lograr la equidad solicitando las restituciones de la demandada con soporte en la declaración de inexistencia».
Por lo anterior, la accionante solicitó «se revoquen los puntos PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO de la SENTENCIA proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, que omitió declarar las restituciones mutuas establecidas en el art. 1746 del C.C. y en su lugar conceda la protección del derecho al debido proceso y la aplicación de la NORMA SUSTANCIAL citada para que las partes sean restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba descritos y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá informó que la única actuación que vincula al despacho, radica en la prueba anticipada de interrogatorio de parte, evacuada el 15 de abril de 2013, de la cual adjuntó copia para los fines pertinentes.
El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, adujo que no fue quien emitió la providencia materia de reparo y agregó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez. Por sentencia de 5 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido por carencia del requisito de inmediatez, indicó que la actora acudió a este mecanismo el 9 de marzo de 2017, mientras que la sentencia de segunda instancia data del 30 de noviembre de 2011, esto es, luego de transcurridos más de seis meses desde que se profirió la determinación que se censura, sin que se reporte la existencia de algún motivo que justifique la tardanza en acudir a este mecanismo de protección. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y añadió «la VIOLACIÓN del DERECHO FUNDAMENTAL cuya protección se solicita es CONTINUA y es ACTUAL, está viva; como se puede ver la vulneración es permanente en el tiempo y antes de TUTELAR se agotaron las PETICIONES establecidas en normas sustanciales y procesales para restablecer el derecho violado, las cuales fueron NEGADAS por el JUZGADO 37 y por el TRIBUNAL CIVIL DE DESCONGESTION».
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En efecto, observa la Sala que la providencia que según la actora conculcó sus derechos fundamentales, fue proferida el 30 de noviembre de 2011; como quiera que el amparo constitucional se presentó el 9 de marzo de 2017, cuando habían transcurrido más de 6 años, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez, sin que se hubiera expuesto razón alguna que justificara la demora para acudir a este mecanismo que como ha quedado explicado está previsto para la protección de los derechos fundamentales a fin de obtener su inmediato restablecimiento que además está desprovisto de cualquier formalidad.
Ahora bien, a juicio de Clara Inés Quintero de Restrepo no puede exigírsele tal requisito pues la vulneración ha sido continuada y el proceso no ha terminado; no obstante, lo cierto es, que la decisión de la que emana la orden de ejecución, como ya se dijo, se dictó hace más de 6 años, y la actuación que ahora reprocha es consecuencia de aquella, por lo que se insiste en que no resulta proporcional ni constitucionalmente válido que se cuestionen transcurrido ese periodo.
Las razones anotadas son suficientes para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00