CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93553 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7873-2021 Radicación n.° 93553 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BAHÍA SOLANO contra el fallo emitido el 13 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó JUAN EDILBERTO SERNA RÍOS en su calidad de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BAHÍA SOLANO contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de ese municipio y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado número 2020-00009-00.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Juan Edilberto Serna Ríos en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Manifestó que el señor Luis Nolberto Tobón Duarte el día 28 de febrero de 2020, instauró súplica constitucional en contra la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano S.A. EPB, con ocasión de la decisión de fecha 23 de enero del pasado año, en virtud de la cual la Junta Directiva de dicha compañía ordenó la suspensión del quejoso de su cargo como gerente de dicha entidad.
Señaló que en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano, le correspondió el conocimiento del asunto, y que, por medio de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 denegó la solicitud de resguardo, determinación que el 8 de junio de igual año, fue revocada por Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha municipalidad, para en su lugar, conceder al amparo implorado y ordenar a la accionada el reintegro del señor Luis Nolberto Tobón Duarte al cargo de gerente.
Informó que, en razón al incumplimiento del fallo de tutela, con escrito de 19 de junio de 2020, el señor Tobón Duarte solicitó dar inicio al incidente de desacato, empero advirtió que con proveído de 2 de julio de la misma anualidad, se abstuvo de sancionar a la accionada junta directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano S.A. EPB, con fundamento en que no era procedente el reintegro del accionante habida cuenta que en forma sobreviniente, se había destituido de manera definitiva al actor, lo cual no fue debatido en dicha tutela.
Explicó, que nuevamente con memorial de fecha 15 de julio pasado, el señor Luis Nolberto Tobón Duarte peticionó dar trámite al incidente de desacato, empero afirmó que se abstuvo nuevamente de sancionar a la sociedad accionada con auto de 23 de julio de 2020. Relató que, ante la inconformidad presentada con las anteriores providencias, el señor Tobón Duarte promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de igual municipio, quien mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2020 accedió a las súplicas de la queja, ordenando resolver nuevamente el incidente de desacato, determinación ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 1 de octubre de igual calenda, con sustento en que los argumentos expuestos en la acción de tutela inicial en la que se accedió al resguardo implorado por el señor Luis Nolberto Tobón Duarte, eran aplicables a la sobreviviente destitución «en tanto que se trataba de un mismo procedimiento disciplinario».
Explicó que el señor Tobón Duarte presentó incidente de desacato, ante el incumplimiento de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, y que, el Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano con auto de 14 de septiembre de 2020, lo sancionó con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) SMMLV, decisión que en consulta fue modificada el 6 de octubre siguiente por el Tribunal Superior de Quibdó, para en su lugar sancionar con ocho (8) SMLMV.
Mencionó que contra las anteriores providencias propuso acción de tutela, empero que la homóloga Sala de Casación Civil con fallo STC9260 de 28 de octubre de 2020, denegó la solicitud de resguardo decisión confirmada por esta la Sala de Casación Laboral STL11300-2020. Narró que el señor Luis Nolberto Tobón Duarte, con escrito de fecha 15 de octubre de 2020, nuevamente presentó incidente de desacato, y que, aun cuando con proveído de fecha 27 de octubre de igual año, resolvió abstenerse de sancionar a los integrantes de la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano S.A. E.S.P., y ordenó a la mentada sociedad reintegrar a Luis Nolberto Tobón Duarte en el cargo de gerente, de igual forma, en acatamiento de lo dispuesto en el citado auto de 27 de octubre pasado, la Junta Directiva de la referida sociedad el 3 de noviembre de 2020, reintegró a «Luis Nolberto Tobón Uribe al cargo de gerente, en calidad de gerente suplente, con el mismo salario y prestaciones sociales que la del gerente titular, cargo que ya estaba ocupado por otra persona», lo cierto es que en virtud del auto de 17 de noviembre de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano lo sancionó nuevamente con multa equivalente a diez (10) SMLMV, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó el 27 de noviembre de esa anualidad.
Alegó el tutelista que los despachos judiciales dieron aplicación a «una sanción prevista para casos de incumplimiento a un caso de cumplimiento», en tanto que, pese a que se cumplió la orden del juez de tutela, y, por ende, se logró la efectiva protección a los derechos del accionante «quien recuperó su cargo y prestaciones, de todas maneras se impuso la sanción».
Lo anterior, como quiera que «en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bahía Solano, “tomando la decisión que en derecho corresponda, profiriendo una nueva providencia judicial”, y no obstante abstenerse abstenido (SIC) en dos ocasiones (2 y 23 de julio) de sancionar por desacato, profirió una nueva decisión, como un ultimatum, orientada a garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la efectividad de lo ordenado por su superior, para lo cual dispuso lo siguiente, en Auto Nº 024 del 27 de octubre de 2020».
Afirmó de igual forma que los operadores judiciales « convirtieron ese trámite incidental en una especie de proceso disciplinario, en la medida en que no les importó (i) que el auto Nº 024 de 27 de octubre (…) ordenó expresamente a la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bahía Solano reintegrar al gerente y le concedió tres días para ello, acatando así la orden judicial », lo que conllevó a que en cumplimiento de dicho proveído fuera reintegrado el señor Tobón por parte de la junta Directiva de la empresa, acatamiento que se dio de forma previa a la sanción que le fue impuesta.
De conformidad con lo anterior, peticionó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, por ende, se ordene a las autoridades judiciales cuestionadas: REVOCAR los Autos Interlocutorios proferidos el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano y el 27 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que en primera y segunda instancia, respectivamente, resolvieron el incidente de desacato adelantado por LUIS NOLBERTO TOBÓN URIBE contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano, JUAN EDILBERTO SERNA RÍOS, en el marco del proceso radicado Nº 27075318400120200000900, por las razones anotadas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, empero al considerar los magistrados se encontraban impedidos por encontrarse incursos en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un resguardo anterior (STC9260-2020), al que, en su opinión, se extiende la queja superlativa, manifestaron apartarse de dicho asunto, sin embargo no fue aceptado con auto ATC537-2021 de 27 de abril de 2021, regresando las diligencias al despacho de origen, quien retomó el trámite.
Dentro del término otorgado la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual indicó que las providencias cuestionadas fueron producto de la sana crítica, razón por la cual requirió denegar la solicitud de resguardo. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano, realizó un relato de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado, para lo cual expuso que en su criterio con la providencia de 27 de octubre de 2020 proferida por la autoridad accionante no se da cumplimento a la sentencia de tutela.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de mayo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia concedió la solicitud de amparo, para lo cual ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dejar sin efectos la providencia proferida el 27 de noviembre de 2020, para en su lugar, emitir una nueva en la que «proceda nuevamente a resolver la consulta de incidente de desacato, con observancia en las consideraciones expuestas y las pruebas que obren en el expediente».
Lo anterior, al considerar que: […] el Tribunal valoró indebidamente, de un lado, la providencia proferida por el tutelante el 27 de octubre de 2020, mediante la cual en cumplimiento al fallo de tutela del 11 de agosto de ese mismo año4, resolvió «Primero: abstenerse de sancionar por desacato a la parte incidentada… Segundo: Ordenar a la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano, para que en el término de tres (3) días hábiles proceda de no haberlo hecho ya, a dar cumplimiento al numeral tercero de la sentencia de tutela de segunda instancia Nro. 2 del 08/06/2020… lo que se traduce en reintegrar al ciudadano Luis Nolberto Tobón Duarte al cargo de gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano S.A. E.S.P., el que se entiende sin solución de continuidad desde el día 28 de enero de 2020, de lo cual dará cuenta a este despacho…».
Y, de otro, el acta No. 08 del 3 de noviembre de 2020, a través de la cual la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano dispuso que: “Para el cumplimiento al interlocutorio en acción de tutela No. 024 del 27 de octubre de 2020 emanado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano, la junta directiva ordena a la gerente… se le asigne el pago mensual de honorarios con garantías laborales idénticas a el señor Luis Nolberto Tobón Duarte en el cargo de Gerente Suplente… e inmediatamente acepte el cargo…, se le asigne una oficina donde… pueda desempeñar su cargo… Se lee y aprueba el acta por todos los miembros asistentes…”.
De manera que, la esencia de la orden de tutela dada al juzgado accionado se materializó con las actuaciones descritas, lo que podría entenderse como un cumplimiento a lo ordenado, en la medida en que se logró la finalidad efectiva de la garantía de los derechos que fueron amparados al señor Tobón Duarte. Así mismo, se ordenó la compulsa de copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación «para que adelante las investigaciones pertinentes por los posibles punibles que pudieran derivarse de los hechos y actuaciones aquí examinados».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano la impugnó con sustento en similares argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela, agregando para el efecto, que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con la contestación de la acción de tutela, así como tampoco sus planteamientos, que daban cuenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Del análisis del sub judice, se observa que la inconformidad del accionante se circunscribe principalmente, en cuestionar la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, de fecha 27 de noviembre de 2020, en virtud de la cual confirmó la sanción por desacato que el Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano impuso al quejoso en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano, ante el incumplimiento de la orden de tutela de fecha 11 de agosto del pasado año. Ahora bien, debe precisarse que este instrumento de resguardo, en principio, no procede para controvertir decisiones que autoridades judiciales hayan proferido en el curso de otras acciones de tutela o de un incidente de desacato, pues ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
Ahora, en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó inadecuadamente el incidente de desacato, de modo que incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.
Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL7202-2019 la Corporación indicó: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza.
Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.
Así, y como quiera que al interior de esta acción de tutela se discute la trasgresión al derecho fundamental al debido proceso en el trámite del incidente de desacato señalado, conforme lo expuesto anteriormente, corresponde analizar si efectivamente las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en la vulneración que se alega. Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así es, importante indicar que el doctor Juan Edilberto Serna Ríos, quien presenta la súplica constitucional en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano, se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que es el afectado directo de la vulneración alegada; así mismo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano, son las autoridades judiciales que gozan de legitimación por pasiva como quiera que son quienes profirieron las providencias que considera la parte actora como lesivas de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso; de otra parte, se cumple con el requisito de la inmediatez en la medida en que la última providencia proferida al interior del incidente de desacato data del 27 de noviembre de 2020, fecha en que el Tribunal de Quibdó en grado de consulta confirmó la sanción impuesta por el juez de primera instancia, y finalmente se cumple con el requisito de subsidiaridad en razón a que contra el citado proveído no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, revisada la providencia cuestionada efectivamente se advierte que el Tribunal enjuiciado incurrió en defecto fáctico, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, de conformidad con la documental obrante en el plenario se advierte que: El quejoso en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano, mediante proveído de fecha 27 de octubre de 2020, a fin de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 11 de agosto del pasado año, dispuso: Primero: abstenerse de sancionar por desacato a la parte incidentada.
Segundo: Ordenar a la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano, para que en el término de tres (3) días hábiles proceda de no haberlo hecho ya, a dar cumplimiento al numeral tercero de la sentencia de tutela de segunda instancia Nro. 2 del 08/06/2020 (…) lo que se traduce en reintegrar al ciudadano Luis Nolberto Tobón Duarte al cargo de gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano S.A. E.S.P., el que se entiende sin solución de continuidad desde el día 28 de enero de 2020, de lo cual dará cuenta a este despacho.
Por otra parte, en cumplimiento del referido auto, la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano, ordenó: Para el cumplimiento al interlocutorio en acción de tutela No. 024 del 27 de octubre de 2020 emanado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano, la junta directiva ordena a la gerente (…) se le asigne el pago mensual de honorarios con garantías laborales idénticas a el señor Luis Nolberto Tobón Duarte en el cargo de Gerente Suplente… e inmediatamente acepte el cargo (…), se le asigne una oficina donde… pueda desempeñar su cargo.
En este orden de ideas, considera la Sala que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, al interior del incidente de desacato se incurrió en la vulneración al debido proceso de las partes ante el defecto fáctico, pues tal como se evidencia de las pruebas que obran en el expediente, no existe duda que la actuación desplegada por el juez accionante conllevó al cumplimiento del fallo de tutela de 11 de agosto de 2020.
De ahí, que esta Sala ha venido reiterando entre otras, las sentencias CSJ STL6000-2016, CSJ STL16340-2016 y CSJ STL16490-2016, en las que se ha señalado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino como un forma de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, más aún que el inciso final del artículo 27 de Decreto 2591 de 1991, instituye que el juez «mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
Conforme lo anterior, y contrario a lo advertido por la parte impugnante, se tiene que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano, con providencia de 17 de noviembre de 2020, dispuso sancionar al quejoso, ante el incumplimiento de un fallo de tutela de 11 de agosto de igual año, determinación confirmada el 27 de noviembre de igual año, por el Tribunal Superior de Quibdó, empero de las documentales adosadas al expediente, se advierte que el accionado realizó la actuación necesaria a fin de dar cumplimiento al fallo constitucional, lo que incluso permitió materializar el reintegro del señor Tobón Duarte, y por ende, el restablecimiento de sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, no puede desconocerse que, si el incidentado acreditó el acatamiento de lo ordenado en la sentencia y con ello, se logró la efectividad de las prerrogativas constitucionales amparadas, no debía sancionarse al tutelista, pues, se itera, el fin perseguido con el trámite en mención se cumplió. Ello, máxime que la Corte Constitucional en la sentencia SU-034/2018, sostuvo que si el acatamiento del fallo se verifica –incluso con posterioridad de la decisión de consulta que confirma la condena, lo propio es que esta se levante, pues se insiste que la finalidad del incidente no responde a fines preventivos o de retaliación por la no observancia de la sentencia, sino a conminar a que el obligado encauce su conducta hacia la reivindicación de los derechos fundamentales quebrantados.
Finalmente, frente a la orden de compulsar copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, se evidencia que la misma se hace necesaria dadas las circunstancias que comporta los supuestos fácticos contenidos en el asunto, en aras de que la autoridad penal competente adelante las respectivas investigaciones a fin de examinar la conducta de las autoridades accionadas con ocasión del trámite constitucional reseñado, tal como lo advirtió la homóloga Sala de Casación Civil.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00