CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72967 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7873-2017 Radicación n.° 72967 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de abril de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por JORGE HUMBERTO GIL ARANA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Humberto Gil Arana presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que, el 29 de julio de 2016, la Fiscalía General de la Nación decretó su captura, con fundamento en la solicitud de extradición realizada por la Corte del Distrito Este de Nueva York, Estados Unidos; que fue detenido provisionalmente; que el 13 de diciembre de 2016 fue radicado el proceso ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que emitiera su concepto.
Expuso que le concedió poder a los abogados Rosa Elvira Casas Ortiz y Andrés Felipe Posso Arana para que lo representaran en esa actuación; que, luego de que se les reconociera personería, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante autos proferidos el 24 de enero y el 6 de febrero de 2017, les informó que contaban con el término de diez días para que solicitaran las pruebas que estimaren pertinentes y les corrió traslado para que presentaran alegatos de conclusión; que, aunque sus representantes le manifestaron que aportarían lo solicitado por la Corte, guardaron silencio; y que el 9 de marzo de 2017 fue emitido concepto favorable de extradición. Afirmó que se enteró de esta decisión por otros medios; que, con sorpresa, advirtió que sus apoderados no habían desplegado actuación alguna en defensa de sus intereses, omisión que había lesionado su derecho a la defensa técnica.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto que reconoció personería a sus apoderados y que se confiriera el término para presentar pruebas y alegatos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto proferido el 3 de abril de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
La Sala de Casación Penal, por conducto de la magistrada ponente, Patricia Salazar Cuéllar, expuso que los autos a través de los cuales reconoció personería a los apoderados designados por el accionante y les corrió traslado para que solicitaran pruebas y presentaran alegatos de conclusión fueron notificados debidamente. En ese orden de ideas, sostuvo que la corporación no había desconocido los derechos del actor y que el silencio de sus abogados era ajeno a su actuación. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 19 de abril de 2017, negó el amparo solicitado por el actor, tras estimar que había desatendido el requisito de subsidiariedad. En tal sentido, consideró: […] se advierte el fracaso del resguardo, porque conforme a los medios de convicción obrantes en este plenario, la determinación de 27 de marzo de 2017, mediante cual (sic) el Ministerio de Justicia y del Derecho accedió a la extradición del tutelante no ha sido notificada, lo cual significa que el interesado está en oportunidad de atacarla a través del recurso de reposición. Ahora, de ser adversa esa impugnación, el actor puede insistir en su discrepancia ante los jueces competentes para dirimirla. 3.
No sobra señalar que ese tipo de pronunciamientos, constituyen actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser discutida a través de esta excepcional justicia, dado su carácter residual y subsidiario, pues para controvertir las inconformidades frente a éstos, el gestor tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde podrá exponer las presuntas falencias registradas en la fase adelantada por la Sala de Casación Penal, quien, así lo da a entender el tutelante, pretirió que el procesado se hallaba desprovisto de “defensa técnica”.
Sobre este último aspecto, estimó que la presunta negligencia de los apoderados judiciales, además de ser susceptible de ser discutida por otra vía, no podía edificar una orden de amparo. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró sus planteamientos relativos a la vulneración del derecho al debido proceso, por falta de defensa técnica y manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz, debido a la tardanza de su definición. IV.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, el accionante pretende que se deje sin efecto lo actuado en el procedimiento seguido ante la Sala de Casación Penal de esta corporación, bajo el argumento de que los apoderados que designó para que lo representaran no ejercieron acción alguna en defensa de sus derechos. No obstante, esta Sala considera que la decisión impugnada debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse.
En primer lugar, es preciso señalar que las presuntas deficiencias de los representantes judiciales de las partes conllevan a una eventual responsabilidad por su gestión, pero no se traducen en una transgresión imputable a las autoridades judiciales, por ser acciones u omisiones ajenas a la órbita de su competencia. Al respecto, esta corporación en la sentencia CSJ, STL15128-2016, estimó: En cuanto al segundo punto de reproche, esto es la «indebida» defensa técnica, estima esta Sala, que si para los accionantes la gestión de su representante judicial no fue la indicada, no es dable que bajo ese argumento ataque por vía de tutela las actuaciones y decisiones judiciales que se muestran acordes a la legalidad y, mucho menos, para que, a partir de sus cuestionamientos, pretendan obtener resultados procesales a su favor, pues, lo cierto es que dentro de las atribuciones del fallador de instancia, no está la de suplir las falencias de quienes intervienen en una contienda procesal.
En ese sentido, resultan fuera de contexto los reparos en que se sustenta esta acción constitucional, pues, las consecuencias que señala como lesivas de sus garantías fundamentales son producto de su propio obrar, en tanto libre y voluntariamente confirieron poder a su abogado de confianza, razón por la que no puede trasladarse su responsabilidad, como aquí se pretende, a los operadores judiciales que han ceñido su conducta a los imperativos normativos que le sirven de marco.
Ha de señalarse, finalmente, que cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro los asuntos en los que intervienen, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudirse, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.
Igualmente, en lo que concierne al trámite de extradición, esta Sala comparte lo expuesto por el juez colegiado de primera instancia, debido a que la legalidad del acto administrativo que lo resuelve es susceptible de ser cuestionada por vía contenciosa, lo que impide su estudio por medio de esta acción, tal como se consideró en la sentencia CSJ, STL 10 abr. 2013, rad. 42425: Bajo este derrotero, se colige que tal discrepancia no puede ventilarse por esta excepcional vía dado su carácter específico y restringido, máxime cuando el acto administrativo con el cual se resuelve favorablemente la solicitud de extradición es susceptible de controversia por medio de las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el articulo 85 del código contencioso administrativo, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-243 de 2009.
En el mismo sentido, en la providencia CSJ, STL4074-2013 se señaló: Además, comparte esta Sala de la Corte, el argumento expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para haber denegado la acción de tutela, relativo a la existencia de otro mecanismo judicial para controvertir el acto administrativo por medio del cual el Gobierno había accedido a la extradición, esto es, las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, en la medida que no puede ser utilizado con el fin de sustituir las acciones y los procedimientos legalmente establecidos, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Basta entonces reiterar que no resulta dable a ninguna autoridad, diferente de las que legalmente están encargadas de adelantar los trámites de extradición, inmiscuirse y decidir sobre aspectos que son de la exclusiva órbita de aquéllas, razón por la cual no puede concederse el amparo deprecado. En efecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», de lo que se sigue que no pueda ser entendida como una instancia alternativa, paralela o adicional a las vías ordinarias estatuidas por el legislador para la salvaguardia de los derechos.
Igualmente, cabe destacar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que, por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados.
En efecto, dicho estatuto dispone:
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
Por las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar la decisión de primera instancia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8