Micelio
STL7872-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63416 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7872-2021 Radicación n.° 63416 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CAYETANO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Cayetano Martínez Rodríguez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, expuso que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la sociedad Palmas Oleaginosas del Magdalena Ltda., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Narró que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2019, condenó a Colpensiones al pago de la pensión de vejez, al retroactivo pensional y a los intereses moratorios. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en virtud del fallo de 12 de septiembre de 2019, revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Alegó el tutelista, que la autoridad judicial censurada transgredió sus garantías constitucionales invocadas, en tanto que erró al no darle valor probatorio a la constancia laboral aportada que daba cuenta de los tiempos cotizados en la empresa demandada, la cual no fue objetada en el juicio y a la que el juez de primer grado le dio plena validez.

Aseveró que, aun cuando interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la determinación de segundo grado, con auto de fecha 20 de enero de 2021, esta Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso ante su falta de sustentación. Manifestó el actor, que no puede frustrarse su derecho pensional ante la omisión del deber de su abogado, de quien desconoce los motivos por los cuales omitió ejercer su defensa, lo cual en su sentir no debe afectarlo en tanto que adujo ser una persona de la tercera edad, además de ser beneficiario del régimen de transición y tener acreditadas para el 25 de julio de 2005, un total de 759,57 semanas, de acuerdo con la constancia laboral expedida por la empresa demandada.

Así las cosas, solicitó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, requirió se revise la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019 «en cuanto al error aritmético del conteo de semanas cotizadas», y en ese orden, se le ordene al Tribunal censurado emita una nueva decisión en la que confirme el fallo del juez de primer grado.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso, señalando que no cuenta con el expediente en tanto que el expediente fue remitido al Tribunal cuestionado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión mediante la cual se acceda a la pensión de vejez que peticionó el quejoso al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la sociedad Palmas Oleaginosas del Magdalena Ltda..

Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Cayetano Martínez Rodríguez, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues la última providencia proferida al interior del proceso cuestionado data de fecha 20 de enero de 2021.

(v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, como quiera que contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta contó el accionante con otro mecanismo judicial como es el recurso extraordinario de casación mismo que si bien propuso, lo cierto es que en virtud del proveído CSJ AL075-2021, fue declarado desierto el recurso de casación presentado ante la falta de sustentación. Conforme a lo antes expuesto, al no haberse agotado todos los mecanismos ordinarios que tenía la tutelante a su disposición para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas, o para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso apropiado de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de resguardo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00