CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72929 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7872-2017 Radicación n.° 72929 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de abril de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por la CLÍNICA GENERAL DE CIÉNAGA S.A.S. contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES La Clínica General de Ciénaga S.A.S., por conducto de apoderado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «equidad, tutela judicial efectiva y recta administración de justicia». Expuso que los señores J.A.G.M., M.Z.C., W.R.G.D. y E.C.Z. promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de ella y de Saludtotal E.P.S., por los perjuicios de relación que le causaron a la menor B.G.Z.; que, como fundamento de la demanda, afirmaron que cuando la niña fue remitida por un cuadro de amigdalitis y fiebre, le aplicaron una inyección intramuscular que le produjo una «lesión en el nervio ciático».
Señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, mediante providencia del 4 de junio de 2015, declaró a las demandadas responsables civil y solidariamente por los perjuicios fisiológicos, estéticos y morales ocasionados a la menor; negó los perjuicios materiales a favor de ésta; negó los perjuicios por daño a la vida de relación alegados por sus padres y declaró probada la caducidad del llamamiento en garantía realizado por la clínica demandada a Liberty Seguros S.A. Indicó que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta conoció el recurso de apelación interpuesto por las partes y, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, confirmó parcialmente la providencia impugnada; y que omitió pronunciarse sobre el reproche frente a la caducidad propuesta por la llamada en garantía. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas debieron decidir el asunto conforme al régimen de la «culpa probada», no obstante, se remitieron a la «culpa presunta», según el principio de «res ipsa loquitur (las cosas hablan por sí solas)»; que, sin embargo, tampoco se probaron los requisitos para su aplicación, en especial la negligencia y el nexo causal del daño sufrido.
Afirmó que en la historia clínica no se registró que, dentro de las tres horas siguientes a la aplicación de la ampolla de diclofenaco, la paciente presentara un dolor excesivo o insoportable ni la inmovilización de la pierna; que su egreso se hizo en buenas condiciones; que, como lo habían admitido sus padres, al llegar a la casa, la menor presentó «rasquiña» y «adormecimiento» y que al día siguiente, sintió la pierna dormida y se cayó al intentar caminar, hecho que se produjo catorce horas después de su ingreso a la clínica; que el médico que posteriormente la atendió observó el punto de aplicación de la ampolla, «sin signos de celulitis ni edema»; que, por tanto, no estaba probado el error o la culpa por acción u omisión imputable al médico y a la enfermera, ni mucho menos su negligencia, pues se demostró que el procedimiento siguió los protocolos médicos y, además, existían otras causas que pudieron generar el daño, tales como: una variante anatómica de nervio ciático de la paciente; una reacción química como efecto adverso del medicamento; o un absceso o edema en la zona donde quedó depositado el medicamento, que haya lesionado el nervio, causas todas éstas que no le era posible conocer a ningún médico; y, finalmente, que tales elementos no fueron valorados adecuadamente por los jueces que conocieron el proceso, como tampoco apreciaron la literatura médica aportada al plenario.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta dejar sin efecto la sentencia del 19 de diciembre de 2016 y adoptar una nueva decisión en la que se determinara que no fue demostrada la culpa médica ni la negligencia y, como consecuencia de ello, revocara la providencia de primer grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Así mismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta sostuvo que su decisión estaba ajustada al ordenamiento jurídico y, por tanto, no había vulnerado ningún derecho fundamental.
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 19 de abril de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que la sentencia dictada por el Tribunal accionado no fue producto de un proceder caprichoso por parte de esa corporación, sino de un análisis razonado que le permitió concluir que los argumentos de la defensa no fueron debidamente acreditados.
En cuanto a la queja relativa a la ausencia de pronunciamiento sobre la caducidad formulada por Liberty Seguros S.A., señaló que lo procedente era que la accionante solicitara la adición de la sentencia, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, con base en los planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. En el caso bajo estudio, la accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido en su contra.
En su criterio, no era procedente que se definiera el litigio con base en la «culpa presunta». También señaló que los elementos relativos a la culpa, la negligencia médica y su nexo causal con el daño no fueron demostrados; que existían otras causas que pudieron haber ocasionado la lesión del nervio ciático de la paciente y que los profesionales de salud que la atendieron no tenían la posibilidad de determinar, en ese momento, que la menor sí presentaba una variante anatómica de éste, según se demostró en el proceso.
Sin embargo, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la clínica accionante, por cuanto, el Tribunal, luego de referirse a los elementos de la responsabilidad médica, determinó que le correspondía establecer si los perjuicios que sufrió la menor en el nervio ciático fueron consecuencia de una mala práctica médica, esto es, si se acreditaba la culpa y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño. A continuación de ello, entró a analizar los registros de la historia clínica, los resultados de las electromiografías practicadas y el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, medios que, en su criterio, demostraron la existencia del daño, en tanto se diagnosticó que la niña presentaba una lesión parcial severa del nervio ciático; deformidad física permanente y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo, también de carácter permanente.
Definido lo anterior, procedió a verificar si ese daño era resultado de la aplicación de la ampolla de diclofenaco. Para tal efecto, precisó que la defensa de la parte demandada se cimentaba en que no había existido culpa ni nexo de causalidad entre ese procedimiento y las afecciones de la menor. En ese orden, destacó que los testimonios rendidos por los médicos Edelberto Ariza, Jairo González y Eduardo Usta fueron consistentes en señalar que la precitada ampolla era el medicamento adecuado para tratar la fiebre, hecho que no ofrecía discusión. Empero, en lo relacionado con que la lesión pudo ocurrir por una variante anatómica o un efecto irritante del medicamento suministrado, estimó que éstos no fueron debidamente demostrados, sino que se trataron de hipótesis o causas probables, de allí que se abriera paso a la «culpa virtual» que, según el criterio jurisprudencial citado por la corporación, tenía lugar cuando el resultado obtenido por el acto médico era desproporcionado, como ocurrió en ese caso, en el que la práctica de un procedimiento que, en principio, no revestía mayor complejidad, terminó afectando seriamente a la paciente.
Así las cosas, para esta Corporación es claro que la providencia cuestionada fue soportada en la aplicación de las normas jurídicas y en el análisis de los elementos fácticos del caso, ejercicio que no puede calificarse lesivo de los derechos y garantías constitucionales, en tanto responde a la legítima tarea de administración de justicia. Cabe agregar que, independientemente de que se comparta la decisión adoptada, no le corresponde al juez de tutela quebrantarla, cuando ésta contiene una motivación plausible, razonada y consistente con los elementos pertinentes de la controversia.
Definido lo anterior, en relación con el reproche formulado por la actora por la ausencia de pronunciamiento sobre la caducidad del llamamiento en garantía, debe recordar la Sala que, acorde con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 2001, la acción de tutela no procede: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En este caso, tal como lo coligió el juez constitucional de primer grado, la actora tenía a su alcance la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 287 del estatuto procesal civil, en cuanto establece: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Como quiera que no demostró haber hecho uso de ese mecanismo judicial de defensa, no puede salir avante el amparo, en atención al desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige esta acción. Por las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar la decisión de primera instancia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9