CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72913 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7871-2017 Radicación n.° 72913 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El Banco Comercial AV Villas S.A. presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. De los documentos aportados y lo manifestado por el accionante, se tiene que promovió un proceso ejecutivo en contra de Carlos Arturo Páez Rivera y Janett del Carmen Parra García, con el objeto de reclamar el cobro de las obligaciones respaldadas en los pagarés 0650-0001578-7, 339607 y 606092; que, inicialmente, el proceso fue conocido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que libró mandamiento de pago el 30 de noviembre de 2005.
Señaló que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, al que fue remitido el proceso, dictó sentencia el 21 de julio de 2016, mediante la cual modificó parcialmente el auto del 30 de noviembre de 2005, en el sentido de abstenerse de librar orden de pago respecto del pagaré 339607 y levantar las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble hipotecado, por medio de la Escritura Pública 2539 del 19 de septiembre de 1996 de la Notaría Tercera de Cúcuta.
Informó que las partes presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó, mediante fallo del 5 de diciembre de 2016. Indicó que, conforme se demostró, los deudores constituyeron la obligación hipotecaria 0650-0001398-0 con Ahorramás, entidad que hizo el desembolso el 2 de octubre de 1999; que el 5 de abril de 1999 «fue reestructurada por cambio de sistema a credibal IPC, novándose la obligación al No. 650-6001398-7»; que, debido a la fusión de Ahorramás y AV Villas, tales obligaciones migraron con los números 330233 y 339607; que, con ocasión de la reliquidación practicada, se abonó la suma de $10.392.326 al crédito 339607; que se hicieron refinanciaciones de la siguiente manera: «Diciembre 20 de 1999, cuatro cuotas en mora, valor de refinanciación $5.378.895.
Agosto 04 de 2004, dos cuotas en mora, valor de refinanciación $2.833.544, la cual generó una cuota por cobrar por valor de $1.645.791». Adujo que, en esa última fecha, 4 de agosto de 2004, por encontrarse la obligación en mora, se suscribió el pagaré de «REFINANCIACIÓN O REESTRUCTURACIÓN», objeto de la ejecución, con el cual se hizo la novación. Manifestó que el a quo, en la decisión respaldada por el Tribunal, estimó que la obligación no fue reestructurada, conclusión que fue contraria a lo probado en el proceso, debido a que, además de la reliquidación y aplicación del alivio, las cuotas en mora fueron refinanciadas por acuerdo de las partes, con lo que se satisfacía el requisito.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó: (i) que se dejaran sin efecto los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, así como la providencia adoptada el 5 de diciembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y (ii) que se ordenara al juez de primera instancia dictar una nueva decisión, en la que no incurriera en una vía de hecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Así mismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta se remitió a los fundamentos expuestos en la providencia del 21 de julio de 2016. Informó que el proceso fue remitido al juzgado de origen, en cumplimiento del Acuerdo PSAR16-424 del 25 de julio de 2016, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 29 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado.
Consideró que la decisión reprochada fue debidamente motivada y respetuosa de los criterios que rigen la materia. En tal sentido, puntualizó: […] es evidente que el Juzgado accionado no desconoció la problemática que el accionante planteó por esta vía, y por el contrario, analizó la situación del crédito ejecutado, teniendo en cuenta que se trató de una obligación constituida para efectos de adquirir vivienda, antes del 31 de diciembre de 1999, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de ese año. Con fundamento en ello y en el criterio que invariablemente viene sosteniendo esta Corporación y la el ( sic) máximo órgano de la jurisdicción constitucional, la Sala Civil Familia de Cúcuta, concluyó que para la exigibilidad de obligación debió acreditarse su reestructuración, lo que no se demostró. Sin que pueda aceptarse en esta vía excepcional la manifestación realizada por la entidad Bancaria en el sentido de que la obligación contenida en el pagaré 339607, cuya orden de apremió se revocó, es producto de la reestructuración de la obligación contenida en el pagaré 15787, pues no habría razón entonces para que respecto de las dos obligaciones se acudiera al cobro forzado.
Siendo claro, como lo advirtió el juez que en primera instancia conoció del proceso, que el último de los pagarés citados, no fue adquirido para la compra de vivienda, por lo que el mismo no podía ser objeto de reestructuración a la luz de la ley 546 de 1999. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró las pretensiones y planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso bajo estudio, la inconformidad del Banco AV Villas S.A. radica en que las autoridades judiciales que conocieron el proceso ejecutivo hipotecario, en el que obra como ejecutante, determinaron que no podía continuarse el cobro de la obligación contenida en el pagaré 339607, al no haberse acreditado su reestructuración. En criterio del actor, los jueces desconocieron el material probatorio, del que se desprendía que la obligación hipotecaria fue reestructurada en el año 1999 cuando se hizo el cambio de sistema a «credibal IPC, novándose la obligación al No. 650-6001398-7»; como también cuando se refinanciaron cuatro cuotas en mora el 20 de diciembre de 1999 y dos cuotas el 4 de agosto de 2004, fecha en la que se suscribió el pagaré 339607.
Sin embargo, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor, por cuanto, para definir la controversia, las autoridades judiciales avizoraron que la obligación reclamada tuvo origen en el otorgamiento de un crédito de vivienda con el sistema UPAC, antes del 31 de diciembre de 1999, por tanto, era preciso que sobre esta se demostrara la reestructuración, en los términos normativos y jurisprudenciales aplicables.
Sobre dicha base, analizaron las pruebas aportadas por el Banco, de las que, en su criterio, no se desprendió que la reestructuración hubiese sido efectivamente realizada, pues únicamente referían que los demandantes habían solicitado la refinanciación, requisito que tampoco suplía la suscripción del pagaré en blanco, dado que el propósito de este documento solamente constituía una garantía de pago, pero no demostraba ni el acuerdo, ni las condiciones de éste.
De acuerdo con lo anterior, para esta Corporación es claro que las decisiones cuestionadas fueron soportadas en la aplicación de las normas jurídicas y en el análisis razonado de los elementos fácticos del caso, ejercicio que no puede calificarse lesivo de los derechos y garantías constitucionales, en tanto responde a la legítima tarea de la administración de justicia. En ese mismo sentido, debe recordarse que la ley confiere autonomía a los jueces para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, de tal manera que la disparidad de criterio del accionante frente a su estimación probatoria no invalida su actuación ni la convierte en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 6