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STL7870-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63410 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7870-2021 Radicación n.° 63410 Acta 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de SOL MILENA GUTIÉRREZ IDÁRRAGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO VALLE, asunto al que se vinculó al MUNICIPIO DE CARTAGO y al INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de esa misma entidad territorial y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo No. 2019-00134.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil, seguridad social, igualdad y asociación, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que fue nombrada por el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, Valle, como agente de tránsito Código 340 Grado 02, mediante Resolución No. 0033-A de 16 de enero de 2013.

Que por acto administrativo No. 0208 de 13 de febrero de 2015 le fue notificada la supresión del cargo, que contra dicho acto presentó recurso de reposición, en el que indicó que era aforada, por lo que «tenía que ordenar su reintegro» y el 25 de mayo de ese año, dicha entidad negó el recurso. Sostuvo que, promovió demanda especial fuero sindical contra la citada entidad y el Municipio de Cartago, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, el cual, por fallo de 19 de noviembre de 2015 resolvió: 1°. – Declarar no probadas las excepciones de mérito que propuso el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, hoy en liquidación. 2°. - Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Municipio de Cartago.

En consecuencia, se le absuelve de los pedimentos elevados en su contra […]. 3°. - Condenar al Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, hoy en liquidación […] a reintegrar al mismo cargo que ocupaba al momento de ser desvinculada o a uno de superior categoría si la primera no fuera posible. 4°. – Condenar al Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, hoy en liquidación […] a pagar a Sol Milena Gutiérrez Idárraga los salarios y prestaciones sociales adeudados y causados entre el 16 de febrero de 2015 y la fecha en que efectivamente se produzca el reintegro, lo que incluirá también la indexación de aquellas sumas con base en el IPC que certifique el DANE entre la fecha de causación de los salarios y prestaciones sociales y la fecha efectiva de su pago. 5°.- Declarar no probada la tacha propuesta contra los testimonios vertidos en este proceso.

Que contra la anterior decisión la demandada interpuso apelación y por sentencia de 18 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la de primer grado. Adujo que inició proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Cartago, por cuanto al momento de presentar la demanda «el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, se había liquidado y las funciones propias de tal instituto retornaron y fueron subsumidas por el Municipio de Cartago Valle, a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartago Valle », que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, mediante providencia de 19 de julio de 2019, se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que «el Municipio de Cartago no tenía legitimación en la causa por pasiva»; decisión que apeló y el tribunal por proveído de 25 de marzo de 2021, confirmó la de primera instancia. Manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales pues «desconocieron que, cuando el fundamento de la solicitud de mandamiento de pago es una sentencia judicial, las únicas excepciones de mérito que pueden plantearse son las contenidas en el artículo 442 del código general del proceso»; que tampoco tuvieron en cuenta el Acuerdo No. 001 de 13 de marzo de 2015, «mediante el cual el Concejo Municipal de Cartago Valle, otorgó facultades especiales al alcalde de su municipio para la supresión y liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago».

Agregó que los jueces de instancia «adoptaron su decisión con fundamento en norma inexistente, desconociendo a su vez que, la decisión de regular el tema de transporte en el municipio de Cartago, según la norma constitucional, es de competencia exclusiva del ente territorial (Alcaldía Municipal de Cartago y Concejo Municipal de Cartago); entidades que, de conformidad con la norma constitucional, están facultados para determinar la forma como garantizan dicho servicio público, bien desde la administración municipal central, esto es, a través de una Secretaría de Gobierno, como dependencia de la estructura interna de la Administración Municipal, o, a través de una entidad descentralizada del orden municipal».

Por último, solicitó que se ampararan sus garantías constitucionales y que, como consecuencia, se dejen sin efecto las providencias proferidas el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y 25 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, se ordene emitir una nueva en el que se admita y de trámite a la demanda ejecutiva laboral promovida en contra del Municipio de Cartago.

Por auto de 15 de junio de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Municipio de Cartago, al Instituto de Tránsito y Transporte de esa misma ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo No. 2019-00134.

El secretario jurídico del Municipio de Cartago señaló que la accionante no tuvo jamás un vínculo laboral con esta entidad territorial, motivo por el cual los fallos proferidos tanto en primera como en segunda instancia no tuvieron efectos jurídicos contra este. Advirtió que «dentro del trámite de liquidación del extinto Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, la accionante no se hizo parte, no denunció ni se pronunció acerca de la contingencia judicial reclamada, si observa con detenimiento, […] donde aparecen las contingencias […] no aparecer por parte de la accionante expresando que había formulado demanda laboral, administrativa u otra en contra de [la citada entidad], es decir, no satisfizo este requisito procedimental y legal de denunciar ante el equipo interdisciplinario encargado de la liquidación, ese requisito, para que fuese tenido presente»; de ahí que no quebrantó ningún derecho fundamental de la actora, por lo que solicitó se negara la tutela.

El juzgado accionado allegó el link del expediente digital. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el caso sub judice, la promotora cuestiona las providencias el 19 de noviembre de 2020 emitida por el Juzgado Primero del Circuito de Cartago que no libró mandamiento de pago y, la de 25 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la de primer grado. Esta Sala estudiará la decisión que zanjó el asunto, de la cual se advierte que el juez colegiado avaló las razones del a quo para negar el mandamiento de pago contra el Municipio de Cartago, de ahí que indicó: La liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago aconteció en noviembre 11 del año 2015, según se corrobora con el acta aportada, esto es, antes que se profiriera sentencia de segunda instancia en el proceso adelantado por la señora Gutiérrez Idárraga en contra de dicha entidad.

En el recurso de apelación, la parte actora deprecó que se condenara al municipio de Cartago al reintegro reclamado en la oficina de tránsito de esa entidad, como responsable directo y como solidario de la entidad liquidada, petición que el Tribunal despachó desfavorablemente por tratarse de un hecho nuevo, que no había sido propuesto ni controvertido en el trámite de primera instancia. Es decir, el título ejecutivo que se presenta (sentencia) no contiene una orden coercitiva que vincule al municipio de Cartago, pues tal como lo expresa la decisión de primera instancia, “de acuerdo a las decisiones proferidas en primera y segunda instancia emanadas del proceso de fuero sindical, se colige de manera palmaria la imposibilidad de acceder a los pedimentos elevados en contra de la entidad territorial accionada, dada la falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la sentencia emitida por el Juzgado absolvió de los pedimentos elevados al Municipio de Cartago, Valle del Cauca, observando que dicha determinación fue objeto de confirmación por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, al momento de conocer la apelación (…) impidiéndosele al Juzgado el direccionar las obligaciones del Instituto de Tránsito de Tránsito y Transporte de Cartago con destino al Municipio ejecutado”.

En ese orden de ideas, conforme a la decisión que se encuentra en firme, proferida por el Tribunal, será necesario un proceso ordinario en contra del ente territorial que determine su responsabilidad en la obligación que se reclama y que fue reconocida frente a la empresa liquidada, pero no respecto de aquél, por lo que no es posible una ejecución directa, por no esgrimirse en su contra un título que le sea exigible.

Frente a lo anotado, la Sala advierte que lo resuelto por el ad quem está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, pues determinó razonablemente que no era procedente librar mandamiento ejecutivo contra la citada entidad territorial, por cuanto no hubo una orden coercitiva que lo vinculara, de ahí la falta de legitimidad por pasiva.

No obstante lo anterior, la actora puede acudir a la alcaldía del Municipio de Cartago a reclamar ese pasivo cierto, en virtud de la liquidación de la entidad de tránsito, toda vez que esta asume las acreencias laborales y pensionales de la entidad liquidada. De lo anterior, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que de manera indebida se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de la accionante es sobreponer su postura frente a la del tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, se insiste, en todo caso devino razonable.

Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00