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STL7870-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 105 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72853 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7870-2017 Radicación n.° 72853 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de marzo 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela formulada por MANUEL DE JESÚS CORREA RAMÍREZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, el MUNICIPIO DE RIONEGRO y la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE LLANOGRANDE DE RIONEGRO.

I.

ANTECEDENTES El señor Manuel de Jesús Correa Ramírez, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, ambiente sano y vivienda digna. Expuso que él y su familia residen en el Condominio Campestre Saint Andrew P.H., en el sector de Llanogrande del municipio de Rionegro; que su casa es colindante con terrenos del Club Campestre, dentro del cual opera una pista de aeromodelismo, sin el cumplimiento de los requisitos legales y las normas que regulan el uso del espacio aéreo.

Señaló que en el oficio n.º 1200-14509 del 11 de junio de 2009, la Aeronáutica Civil, Regional Antioquia, manifestó a la Secretaría de Gobierno y Tránsito del municipio de Rionegro que las actividades recreativas con aeromodelos no podían ejecutarse si no estaban previamente inscritas ante la autoridad aeronáutica; que, adicionalmente, relacionó las limitaciones a las que estaban sometidas, entre ellas: (i) que no podían volar sobre áreas, edificaciones o aglomeraciones públicas;

(ii) que no podían operar aeromodelos que crearan un riesgo para las personas, por factores meteorológicos, desperfectos mecánicos o falta de pericia; (iii) que no podían sobrevolar a una altura superior a 500 pies sobre el terreno o alejarse a más de 750 metros de distancia del aeromodelista o del lugar de despegue; y (iv) que no podía permitirse esta actividad sin el lleno de los requisitos previstos en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.

Afirmó que, pese a lo anterior, la pista de aeromodelos del Club Campestre continuó operando, sin reparo de las autoridades; que, el 8 de marzo de 2015, un avión cayó en el interior de su residencia, hecho que puso en riesgo a su familia y empleados; que, el 14 de abril de 2015, interpuso una acción de tutela, con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, integridad física y vivienda digna; que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, mediante fallo proferido el 4 de mayo de 2015, negó el amparo, tras considerar que debía acudir a la acción policiva prevista para el control de la operación de la pista; que esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Relató que, el 7 de mayo de 2015, presentó un derecho de petición a la Secretaría de Gobierno del municipio, con el fin de que, entre otros aspectos, le informara la razón por la cual había desatendido la orden de cierre de la pista, contenida en el oficio n.º 1200-14509 del 11 de junio de 2009 de la Aeronáutica Civil y que le indicara las gestiones que había realizado para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el citado oficio; que, el 27 de julio de 2015, solicitó que se decretara el cierre de la pista de aeromodelismo; que la Corregiduría de Llanogrande le requirió que aportara pruebas sobre el desarrollo de esa actividad, que aportó declaraciones extrajudiciales que daban cuenta de que la operación de la pista había continuado; que la corregiduría se limitó a constatar con autoridades de la policía si existían vuelos de aeromodelos, pero no había verificado el cumplimiento de las restricciones señaladas por la Aeronáutica.

Indicó que, habiendo agotado la vía gubernativa, el 4 de marzo de 2016, presentó una acción de tutela contra la Aeronáutica Civil, el municipio de Rionegro y el Club Campestre Llanogrande; que el Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro, mediante fallo del 18 de marzo de 2016, declaró improcedente el amparo, en atención a que la Aeronáutica había emitido un concepto favorable sobre el cumplimiento de los reglamentos; que, no obstante, requirió al club para que diera cabal cumplimiento a la carta de compromiso de la Aerocivil y a la Alcaldía Municipal para que ejercieran el control sobre las operaciones de la pista.

Manifestó que los días 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2017 se hicieron sobrevuelos a baja altura sobre su vivienda, hechos que pusieron en riesgo la integridad física de su familia y afectaron su tranquilidad; que dichas actividades, ejecutadas en días de descanso familiar, generaban contaminación auditiva para todos los habitantes de la zona; que el club accionado continuaba ejerciendo las actividades de aeromodelismo, sin observar los requisitos legales y las autoridades convocadas mantenían una actitud permisiva.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara el cierre indefinido de la pista de aeromodelismo del Club Campestre y que se iniciaran investigaciones para sancionar a las accionadas, por los hechos expuestos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto del 17 de marzo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

El Ministerio de Transporte alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en la acción de tutela, por no ser el competente para vigilar el cumplimiento de las normas aeronáuticas. El subsecretario de Convivencia y Control Territorial del municipio de Rionegro se opuso a la acción de tutela. Indicó que el aeromodelo no cayó en el interior de la vivienda, sino en una zona verde del predio, tal como se constató en el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro.

Señaló que el tutelante no había interpuesto queja ante la inspección por los eventos presentados en febrero de 2017. Sostuvo que el actor acudía en forma temeraria a la acción de tutela y que ésta no era la vía adecuada para peticionar la revocatoria de permisos, dada la existencia de otros mecanismos legales. La Corporación Club Campestre Llanogrande expuso que, salvo el actor, ninguno de los residentes del condominio en el que él residía se consideraba amenazado por las actividades del club, tal como lo demostraba la comunicación suscrita por los habitantes de la copropiedad.

Adujo que la pista se encontraba a una distancia considerable de la casa del accionante, pues entre ellas mediaba una zona de pastizales, un sendero para la circulación de caballos, una vía vehicular interna del club, varios hoyos del campo de golf, zonas pesebreras y zonas de equitación. Manifestó que siempre había cumplido los requerimientos de la Aerocivil, como lo demostraban las comunicaciones aportadas por el mismo actor.

En ese sentido, señaló que en el oficio n.º 1200-14509 del 11 de junio de 2009, la Aeronáutica Civil transcribió algunas normas del reglamento, sin que en aparte alguno le formulara cargos, como equivocadamente lo había afirmado el actor. De igual forma, sostuvo que las comunicaciones del 14 de abril y 15 de mayo de 2015, así como la del 3 de noviembre de 2016 refirieron sobre la evolución del proceso para la inscripción y no sobre la prohibición de la operación, como lo pretendía hacer creer.

Afirmó que la caída del aeromodelo, ocurrida el 8 de marzo de 2015, no había impactado la vivienda del actor, empero, a raíz de ese suceso, había adoptado medidas adicionales para garantizar una operación segura, dirigidas a que únicamente sobrevolaran al interior de los predios del club. Así mismo, expuso que éstas fueron incluidas en el Manual Carta de Compromiso Aerocivil, aceptado por dicha autoridad aeronáutica.

Negó que los días 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2017 hubiesen ocurrido los hechos expuestos por el tutelante y, al respecto, señaló que las declaraciones extrajudiciales rendidas por sus empleados carecían de imparcialidad. Por otra parte, consideró que, aunque los jueces que conocieron las anteriores acciones de tutela le habían indicado que tenía a su alcance otro medio de defensa, el accionante persistía en desconocer la subsidiariedad de esta vía; y que le resultaba particular que en esta oportunidad incluyera al Ministerio de Trabajo, ante el cual no había formulado petición alguna, solo con el propósito de que su reclamo se discutiera en otro escenario.

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil informó que el uso del suelo donde está ubicado el condominio en el que reside el actor permite el ejercicio de actividades recreativas y deportivas; que los predios del club y del condominio están separados por una vía pública; que era el municipio de Rionegro el que tenía la facultad de «ultimar» la operación del club; que no había recibido queja alguna sobre los hechos presuntamente ocurridos en febrero de 2017, no obstante, procedería a programar las visitas necesarias para constatar si éstos tuvieron lugar y, de ser el caso, adoptar las sanciones por incumplimiento de los reglamentos, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 105 de 1993.

Por otra parte, indicó que el 16 de noviembre de 2013 el Club Campestre solicitó la inscripción de la práctica de aeromodelismo, que, mediante el oficio n.º 1204.109-2016005671 del 17 de febrero de 2016, el inspector de Seguridad Aérea emitió concepto favorable sobre la carta de compromiso, no obstante, se consideró necesario hacer ajustes; que el 16 de noviembre de 2016, el club presentó la nueva carta de compromiso, la cual fue remitida al Grupo de Control y Seguridad para la revisión pertinente.

Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 30 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que el accionante tenía otros medios de defensa ante la Aeronáutica Civil y el municipio de Rionegro, cuya competencia no podía ser desplazada por esta vía. Estimó que la acción de tutela no era el escenario adecuado para resolver el conflicto de convivencia y perturbación a la posesión y tranquilidad, y que no se demostraba un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, de acuerdo con los planteamientos iniciales. Señaló que las comunicaciones de la Aeronáutica Civil evidenciaban que la pista del club accionado no cumplía con los requisitos legales, pues el 3 de noviembre de 2016 se informó que la carta de compromiso requería ajustes técnicos y que no cumplía con la distancia necesaria respecto del aeropuerto José María Córdoba.

En relación con el agotamiento de otros mecanismos de defensa, reiteró que la corregiduría del municipio se había limitado a verificar con agentes de la policía que no existían vuelos ni irregularidades y reiteró que las autoridades no habían ejercido sus funciones de control. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

En el caso bajo estudio, el accionante pretende que se disponga el cierre indefinido de la pista de aeromodelismo del Club Campestre Lalanogrande. En sustento de esa petición, manifiesta que éste continúa ejerciendo actividades de aeromodelismo, sin el cumplimiento de las normas aeronáuticas y, por último, que las autoridades accionadas no han ejercido el control que les corresponde.

En aras de resolver lo pertinente, observa la Sala que en la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Manuel de Jesús Correa Ramírez, en la que también solicitó que se ordenara el cierre indefinido de la pista de aeromodelismo del club accionado, con base en los mismos hechos aquí expuestos, dicha autoridad judicial consideró: […] si bien el señor MANUEL CORREA RAMÍREZ a través de diferentes solicitudes presentadas por su apoderado a las autoridades accionadas, adelantó las gestiones pertinentes para solicitar el cese de los actos que considera vulnera los derechos fundamentales propios y de su familia, obra prueba documental suficiente en el expediente que da cuenta de que cada una de las accionadas para el actual momento ha tramitado las acciones tendientes para controlar la eventual amenaza que se pueda presentar por la práctica del deporte aeromodelismo en las instalaciones del Club Campestre Llanogrande: como obtener el Manual Carta de Compromiso Aerocivil, así como la emisión del concepto favorable de Operación de Aviación Deportiva y la remisión a la entidad policiva encargada cual fue el Corregidor Sur de Rionegro. […] No obstante lo anterior, y dado que la práctica de este deporte puede representar un riesgo para las personas, se requerirá a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE LLANOGRANDE, a fin de que de cabal cumplimiento al Manual Carta de Compromiso Aerocivil y respete los límites y exigencias allí establecidos, y de igual manera a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE RIONEGRO a través de la Secretaría de Gobierno y Tránsito y al Corregidor Sur de Rionegro, para que como entidades encargadas de ejercer la acción policiva respecto a la actividad de aeromodelismo referenciada, ejerzan el debido control sobre las operaciones de la misma, a fin de evitar futuros inconvenientes.

En esos términos, el juez de tutela, pese a inadvertir una vulneración de los derechos invocados, estimó prudente requerir a las accionadas el cumplimiento de las normas tendientes a prevenir eventuales daños y así lo consignó en la parte resolutiva de su decisión. Por consiguiente, estima esta Corporación que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el accionante tiene la posibilidad de acudir al juez de tutela que conoció dicha acción en primera instancia, para solicitar que adopte las medidas pertinentes para el cumplimiento de la orden de protección allí dispuesta, así como para determinar si, eventualmente, hay lugar a imponer a las accionadas una sanción por desacato.

En efecto, las citadas disposiciones, establecen:

ARTÍCULO 27. -Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

ARTÍCULO 52. -Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. Es así como, cualquier petición relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela debe adelantarse ante el juez que la conoció en primera instancia, sin que pueda formularse una nueva acción de esta misma naturaleza para tales efectos, siendo ese el escenario idóneo para establecer si el club accionado está respetando los límites y exigencias requeridas y si el municipio de Rionegro, a través de la Secretaría de Gobierno y Tránsito y la Corregiduría Sur, está ejerciendo el control que le compete y, de ser el caso, adoptar las medidas necesarias para que cumplan tales obligaciones.

Por otra parte, se advierte que tanto el proceso de inscripción del Club Campestre ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como el procedimiento que se lleva en la Corregiduría se encuentran en curso, razón por la cual no puede el juez de tutela dictar órdenes en forma paralela, en consideración al carácter residual de esta acción. Ahora bien, en lo que concierne a los nuevos hechos planteados por el actor, esto es, los sobrevuelos a baja altura que se realizaron sobre su vivienda los días 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2017, no aprecia la sala que el accionante haya presentado la queja respectiva ante las autoridades competentes, para que, de demostrarse que tuvieron lugar, adopten las medidas legales correspondientes.

Con todo, es preciso tener en cuenta que, aunque la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil manifestó que realizaría visitas para verificar tales sucesos y, de ser el caso, ejercer las facultades sancionatorias que le atribuye el artículo 55 de la Ley 105 de 1993, no aportó evidencias que soporten el inicio de esas diligencias, razón por la cual, se estima necesario ordenar a dicha autoridad que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, programe las labores de verificación y, en caso de que advierta una infracción que así lo amerite, previo el procedimiento pertinente, adopte las medidas sancionatorias o preventivas, si advierte la existencia de un riesgo que así lo haga necesario, tal como lo dispone la norma mencionada: Artículo 55º.- Régimen sancionatorio.

Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector, por la violación de los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico. Las sanciones aplicables son: amonestación, multa hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, suspensión o cancelación de licencias, matrículas, registros; suspensión de la utilización de bienes o servicios, suspensión o cancelación de permisos o cualquier autorización expedida por esta autoridad.

Estas sanciones se aplicarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y podrán imponerse acumulativamente y agravarse con la reincidencia. Las sanciones se aplicarán previo traslado de cargos al inculpado, quien tendrá derecho a presentar sus descargos y solicitar pruebas dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Contra la resolución sancionatoria sólo procede el recurso de reposición en efecto devolutivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Cuando se trate de infracciones detectadas en flagrancia, cuya realización atente contra la seguridad aérea o aeroportuaria a juicio de las autoridades aeronáuticas, se tomarán las medidas preventivas inmediatas que sean necesarias para neutralizar la situación de peligro creada por el infractor, las cuales pueden incluir medidas de conducción y retiro de personas y bienes, para lo cual se contará con la colaboración de las autoridades policivas.

(Subraya fuera de texto) Se confirmará en lo restante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar parcialmente la decisión de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho a la vida y la integridad personal del señor Manuel de Jesús Correa Ramírez.

En consecuencia, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, programe las labores de verificación en el Club Campestre Llanogrande de Rionegro y, en caso de que advierta una infracción que así lo amerite, previo el procedimiento pertinente, adopte las medidas sancionatorias o preventivas contempladas en el artículo 55 de la Ley 105 de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.- Confirmar en lo restante decisión de primera instancia. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 15