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STL787-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001023000020240001700 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL787-2024 Radicación n.° 11001023000020240001700 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS, en nombre propio, contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes del proceso disciplinario identificado bajo la radicación No. 68001110200020190023600.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, Igualdad, y Acceso a la Administración de Justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que el señor Carlos Enrique Rey Meléndez presentó queja disciplinaria en conta del aquí accionante con el objetivo de que se investigara las posibles conductas irregulares en las que incurrió al interior de los procesos (i) de divorcio con radicado No. 2017-00500, (ii) ejecutivo de alimentos identificado con la radicación No. 2018-00561 y (iii) de declaración de sociedad comercial bajo radicado No. 2018-00354.

Como fundamento de lo anterior, el quejoso manifestó que el señor Daniel Guillermo Parra Galvis incurrió en la violación de los deberes profesionales contenidos en los numerales 6° y 14 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y en la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 4° del artículo 29 y el artículo 39 ibidem, por cuanto, refirió que: 1.

Al interior de los trámites No. 2017-00500 y No. 2018-00561, el agodado continuó actuando como apoderado de su excónyuge – la señora María Eugenia Pérez Duarte- pese a encontrarse suspendido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Al interior del proceso No. 2018-00561 el referido abogado pretendió cobrar unas sumas de dinero que no correspondían a la realidad, actuando así contrario a derecho. 3.

Dentro del trámite No. 2018-00354 el aquí accionante presentó la demanda de existencia de la sociedad comercial de hecho como estrategia para hostigar y presionar a su contraparte. Señaló el petente que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con proveído del 9 de junio de 2023, lo declaró responsable disciplinariamente por la violación a los deberes profesionales y las faltas disciplinarias endilgadas, a título de dolo, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de cinco (5) S.M.L.M.V. Inconforme con la anterior determinación, el libelista formuló recurso de alzada, el cual fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con providencia del 29 de noviembre de 2023, en el cual dispuso modificar el fallo de primer grado y, en su lugar: -ABSOLVER al abogado de la falta contenida en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por las razones aducidas en la parte considerativa de esta providencia. -CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado Daniel Guillermo Parra Galvis, identificado cédula de ciudadanía No. 13.723.643 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 129.852 del Consejo Superior de la Judicatura, por la infracción del deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 29 y el artículo 39 ibidem a título de dolo. - IMPONER la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Frente a lo anterior, el petente manifestó que con dichas decisiones se afectan sus prerrogativas fundamentales por las siguientes razones: 1.

Durante la práctica de la inspección judicial realizada al teléfono del quejoso el 24 de mayo de 2019, no se convocó al investigado. 2. Vulneración del principio de «indubio pro disciplinado» al calificar como dolosa una actuación carente de la debida publicidad por la ausencia de notificación personal del término de inicio y finalización de la sanción disciplinaria. 3.

Existió un error en la conceptualización, definición, diferenciación y efecto de la sustitución del poder y la designación de apoderado sustituto. 4. Defecto sustantivo por la no aplicación de los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007, que fijan la obligación de que la sanción responda a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, al mismo tiempo que le imponen contener una fundamentación completa y explícita de los motivos que justifican cualitativa y cuantitativamente la pena impuesta.

En consecuencia, acudió al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias proferidas el 9 de junio de 2023 y el 29 de noviembre de la misma calenda, dentro del trámite disciplinario con radicado No. 68001110200020190023600. Asimismo, solicitó como medida provisional: […] se decrete la MEDIDA PROVISIONAL, de suspender provisionalmente la sanción disciplinaria en atención al amparo que se solicita, con la finalidad de no afectar el derecho al trabajo y teniendo en cuenta sobre todo, que uno de los reproches que aquí se cita está relacionado con la dosimetría de la sanción. Por lo anterior, esta Sala, a través de auto del 16 de enero de 2024, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, negó la medida cautelar solicitada. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, una Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial refirió que el petente busca, a través del presente amparo, que se reabra un debate ya zanjado en sede disciplinaria; asimismo, defendió la legalidad de su determinación y, en consecuencia, solicitó que se niegue el amparo invocado.

Por su parte, un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, realizó un recuento de los fundamentos jurídicos de su decisión y remitió el link de acceso al expediente. No se recibieron más documentos dentro del plazo otorgado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.

Antes de entrar de lleno en el análisis de los cuestionamientos formulados y teniendo en cuenta que los reparos se dirigen contra la determinación de primer y segundo grado, esta Colegiatura se permite aclarar que, el estudio que pasa a realizarse versará sobre la providencia del 29 de noviembre de 2023, toda vez que, es esta la decisión que zanjó el debate objeto de cuestionamiento constitucional.

Así las cosas, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión censurada, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, para lo cual se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el recurso de alzada señaló, que el tema en discusión se centraba en determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander se equivocó al declarar responsable disciplinariamente al investigado y, por ende, incurrió en imprecisiones y contradicciones tal como se afirmó en el escrito de apelación. Así, la autoridad judicial convocada, resaltó que el allí apelante, aquí accionante, sostuvo que no debía haberse sancionado por la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no había intervenido como abogado en ninguno de los procesos bajo estudio ya que (i) sustituyó el poder mucho antes de la imposición de la sanción y (ii) haber realizado una llamada telefónica no podía entenderse como « litigar».

En este entendido, vale la pena recordar que el abogado Daniel Guillermo Parra Galvis fue sancionado disciplinariamente con la suspensión del ejercicio de la profesión del 14 de febrero de 2019 al 13 de abril del mismo año, misma que, « según lo certificó la Secretaría de la Comisión Nacional de disciplina Judicial, al togado le fue notificada la sanción mediante oficio SJ-MATM03639 de 8 de febrero de 2019, enviado ese mismo día ».

Pese a ello, estando vigente la sanción, el abogado investigado realizó algunas actuaciones al interior de los trámites de la referencia, tales como la radicación de un memorial -el 18 de febrero de 2023- actuando como apoderado de la señora María Eugenia Pérez Duarte ante la compañía Extractora Central S.A., allegando auto de 14 de febrero de 2019 a través del cual se decretaba el embargo de las cuentas del quejoso.

En esa misma fecha, realizó una llamada al señor Carlos Enrique Rey Meléndez y, posteriormente, le remitió un mensaje de WhatsApp para exigirle el pago de las sumas debidas con ocasión al proceso ejecutivo de alimentos. Así, el ad quem, tal y como lo refiere el tutelante en su escrito primigenio, indicó que el investigado pretende justificar la exculpación de su responsabilidad en la equiparación de la figura de la sustitución del poder con la del nombramiento de apoderado suplente pues, dentro de los argumentos de la defensa, se encuentra que dentro del trámite No. 2018-00561, el 18 de febrero de 2019, el señor Daniel Guillermo Parra, en calidad de apoderado, radicó ante el juez de conocimiento escrito a través del cual informaba el nombramiento de la doctora Yulieth Correa como abogada suplente.

Sin embargo, aclaró el Colegiado accionado que no es posible equiparar estas figuras, por cuanto: […] la figura del nombramiento como suplente a otro togado, no separa al profesional del mandato conferido, sino que lo mantiene como apoderado principal y originario, y de hecho, no podría interpretarse como tal, pues si se separa al apoderado principal de su mandato, el suplente quedaría inmediatamente también sin poder de representación (…) Por su parte, en la figura de la sustitución de poder, el apoderado ciertamente cede al sustituto la representación judicial de su cliente, dejando al sustituto en cabeza de la estrategia de defensa, y en la libertad de tomar las decisiones respecto del litigio, pues verdaderamente se separa del mandato […] (Negrilla de la Sala) Aunado a lo anterior, advirtió el ad quem que el abogado disciplinado omitió el deber de informar a las autoridades judiciales respecto de la sanción previamente impuesta, de hecho, indicó: Tan es así, que dentro de los expedientes 2017-500 y 2018-561 el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bucaramanga decidió interrumpir los procesos por causa de dicha sanción, hasta tanto no se cumpliera la misma o se nombrara otro apoderado.

Luego de ello, en ambos procesos se procedió de conformidad y en el primero de ellos se confirió poder a otra profesional el 2 de abril de 2019, es decir 2 días después del auto que decretó la interrupción, y en el 2018-00561, hasta el día 11 de marzo de 2019 se sustituyó el poder a la abogada Yuliet Correa, con lo que se demuestra que el togado, mas allá de toda duda razonable, incurrió en la falta endilgada.

Así, es claro para esta Magistratura que pese a la sanción impuesta al accionante entre el 14 de febrero y el 13 de abril de 2019 -notificada mediante oficio SJ-MATM03639 de 8 de febrero de la misma data-, el mismo no sustituyó el poder otorgado dentro del trámite No. 2017-500 sino hasta el 2 de abril de la misma calenda y, dentro del proceso No. 2018-561, se efectuó el 11 de marzo de 2019, es decir, dentro de la vigencia de la sanción. Ahora bien, en relación con la llamada realizada al señor Carlos Enrique Rey Meléndez el 18 de febrero de 2019 y los mensajes de WhatsApp remitidos desde un número de teléfono de su titularidad, alegó el accionante que quien realizó dicha comunicación fue la abogada Yulieth Correa a quién había nombrado como abogada suplente.

Frente a dicha determinación, el Colegiado refutado indicó: Así pues, no basta con el que abogado hubiere afirmado en su versión libre que él no realizó la llamada en cuestión, pues tenía que haber demostrado que ello fue así. Si esto se quisiera corroborar con la declaración de la señora Yulieth Correa, tampoco resultaría suficiente su dicho para darlo por demostrado, pues es del caso manifestar que esta testigo no supo aclarar si había hecho o no la multireferida llamada, y por otro lado afirmó, no recordar haber enviado mensajes mediante WhatsApp al quejoso y que los mismos, con ello, no puede darse por cierto que fue esta profesional quien realizó la llamada o envió los escrito, contrario a lo referido por el quejoso y su abogado en sus declaraciones.

Pero además téngase en cuenta que, tanto el quejoso como el abogado, afirmaron tener certeza de que la llamada había sido hecha por el togado, pues éste mismo les había confirmado que él era el abogado de la ejecutante, que hablar con él era lo mismo que hablar con la abogada Yuliet Correa, pues era su “empleada” y por demás, es evidente bajo las reglas de la lógica, que se haberse recibido una llamada con una voz femenina al habla, esto habría sido un hecho de ostensible recordación por los testigos, mas ello no fue declarado por los mismos, incluso por la propia profesional Yuliet Correa que por el contrario en su declaración fue ambigua y sin concreción sobre ese particular.

En esta misma línea, respecto del argumento relacionado con que hacer una llamada no podía entenderse como litigar ni como una actuación procesal, aclaró: Al respecto, para esta Sala, el haber hecho la llamada, efectivamente no efectúa una actuación procesal, pero sí es ejercer la profesión y en esa medida, sí se incurre en la falta de contravenir el régimen de incompatibilidades al actuar en nombre y representación de quien se apodera en una causa judicial.

Y es que téngase en cuenta que, según lo acreditaron los citados declarantes, el objeto de la llamada era hablar sobre el proceso ejecutivo de alimentos, advertir de la existencia de unas medidas cuatelares ya decretadas y las consecuencias que tiene para el ejecutado el no pago de las obligaciones; lo cual evidentemente es en ejercicio de la profesión y tiene una relación directa entre el encargo que estaba adelantando como profesional del derecho antes de la entrada en rigor de la suspensión de la profesión. En relación con la afirmación del accionante relativa a que al momento de realizar la llamada al quejoso, no había sido notificado de la sanción, el ad quem refirió que (i) de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al abogado le fue notificada la sanción mediante oficio SJ-MATM03639 de 8 de febrero de 2019, enviado ese mismo día y (ii) el mismo investigado, al rendir versión libre, fue cuestionado respecto de la razón por la cual, el 18 de febrero de 2019 -cuatro días después de entrada en vigencia la sanción-, nombró un suplente y no sustituyó el poder, frente a lo cual afirmó: “que actuó bajo la convicción de que nombrar un suplente era suficiente y además que se había tardado esos días en tomar medidas sobre la sanción porque tenía que comunicarse con cada uno de sus clientes y además como no se había presentado ninguna actuación en el proceso, había actuado bajo en convencimiento de no haber incumplido sus deberes profesionales (…) Confirmó haber sido notificado de la sanción para el mes de enero de 2019, momento en el que tomó medidas para poder continuar atendiendo a sus clientes, pues tenía más de 600 proceso a su nombre, salvaguardar su derecho al trabajo y no afectar los procesos de sus clientes.” Por último, en relación con el reparo formulado por haber endilgado la conducta a título de dolo, el Colegiado cuestionado manifestó: […] mal podría considerarse a título de culpa, pues por su naturaleza misma, resulta incoherente pensar que cuando un abogado continúa ejerciendo la profesión a pesar de saber que se encuentra incurso en una causal de inhabilidad, actúa sin la consciencia de su incumplimiento y por el contrario, aunque lo conozca, decide, deliberadamente, ir en contra de sus deberes profesionales, tal como se acreditó en la causa, pues voluntariamente decidió hablar telefónicamente con su contraparte, remitir un memorial a la empresa donde aquel recibía créditos y guardar silencio ante las autoridades judiciales del rigor del correctivo de suspensión, lo que da cuenta sin duda, de la ejecución dolosa de la falta.

En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables.

Ahora bien, frente a los reproches formulados relacionados con la práctica de la inspección judicial al teléfono celular del quejoso llevada a cabo el 24 de mayo de 2019, basta con decir que dicho reparo desconoce el requisito de procedibilidad relativo a la inmediatez pues, entre la práctica de dicha prueba y la fecha en la cual se interpuso la presente acción de tutela, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que excede el plazo establecido por la jurisprudencia constitucional para hacer uso de este mecanismo excepcional.

Lo mismo sucede con respecto a lo alegado por el petente en relación con la presunta indebida notificación de la sanción impuesta previamente, pues ha de advertirse que dichos reparos debieron ser formulados al interior del trámite disciplinario, para lo cual el accionante contaba con el incidente de nulidad, de conformidad con el artículo 202 de la ley 1952 de 2019 – Código General Disciplinario-, por lo que, al no haber hecho uso de dichos mecanismos, también se desconoce el requisito de procedibilidad de la acción de tutela relativo a la subsidiariedad.

De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00