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STL7868-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84667 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7868-2019 Radicación n.° 84667 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., contra la decisión de 24 de abril de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo presentó queja constitucional en contra del extremo accionado, por la presunta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, por parte de las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de lo anterior señaló que: «[…] Hilda Páez Martínez, obrando a favor de la sucesión intestada de la causante Celia Isabel Martínez Arnedo (fallecida el 9 de octubre de 1974), instauró en su contra demanda reivindicatoria respecto de un predio urbano que hace parte de otro de mayor extensión, el cual había sido adquirido « por medio de juicio de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio », según « sentencia protocolizada con la escritura pública número 109 del 25 de octubre de 1965, de la Notaría Única de Tolú ».

La demandada contestó oponiéndose mediante excepciones « a la totalidad de las pretensiones », advirtiendo que tras la adjudicación judicial realizada a la señora Martínez Arnedo en 1965, inscrita en la anotación nº 1 del folio de matrícula nº 340-32736, « en el año 1995, la señora PETRONA MURILLO CASTRO adquirió el dominio del bien mediante el modo originario de la usucapión », y posteriormente enajenó el bien a « URZOLA URZOLA WILLIAM FRANCISCO, de un lado, y, de otro, a favor de GONZÁLEZ ANAYA EPARQUIO DE JESÚS ».

A partir de la venta realizada al señor Urzola, « se produjo la segregación de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, el No. 340-53682 », del cual dicho adquiriente «efectuó una división material» que dio como resultado y por tanto el surgimiento «de dos folios de matrícula (…): 340-75994 y 340-75995», transfiriéndole la propiedad del primero de ellos a ORBITEL S.A. ESP, hoy UNE EPM Telecomunicaciones S.A., conforme La escritura pública nº 2688 otorgada en la Notaría Primera de Medellín el 2 de junio de 2000.

La acá accionante, en su condición de heredera de Celia Martínez Arnedo, interpuso recurso de revisión contra el fallo que accedió a la pertenencia deprecada por Petrona Murillo Castro, el cual fue desatado favorablemente por la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 1996, disponiendo la cancelación de la anotación nº 4 del folio de matrícula inmobiliaria nº 340-32736, pues verificó que la señora Murillo Castro demandó a Celia Martínez Arnedo, «a sabiendas que tiempo atrás había fallecido».

Adujo la querellante que a pesar de que la referida providencia emanada de esta Corte, «ninguna disposición con referencia a los folios No. 340-53682, 340-75994 y 340-75995 ni a los actos y contratos que quedaron registrados en éstos», porque se produjeron con posterioridad a la actuación censurada, y pese a ello, mediante fallo estimatorio de la reivindicación fechado el 14 de julio de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo «fincó su razonamiento» en que esos folios «deslindados del matriz, debían correr la misma suerte de la anotación No. 4 del folio de M.I. No. 340-32736», lo cual fue confirmado por el superior el 1º de octubre de 2018, incurriendo ambos falladores en «errores de apreciación probatoria».

Por lo anterior, solicitó el resguardo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello: «[…] DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia fechada el 14 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo dentro del proceso ordinario nº 2008-262 seguido por HILDA PÁEZ MARTÍNEZ contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia fechada 1 de octubre de 2018, proferida por la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo […] ORDENAR al señor Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo que […] profiera nueva providencia de instancia en la que se haga una valoración correcta del acervo probatorio » (fls. 88 a 99).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 8 de abril de 2019, y ordenó notificar al extremo accionado para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de todas y cada una de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario reivindicatorio nº 2008-00262-00 promovido por Hilda Páez Martínez, en nombre de la sucesión de la señora Celia Martínez Arnedo contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., que originó la presente acción de resguardo, afirmando que al interior de dicho proceso no se ha transgredido garantía constitucional alguna en lo que respecta al trámite de su competencia, siendo improcedente que se atribuya vulneración a ese despacho judicial, por lo que solicitó denegar la acción interpuesta.

(fls. 114 y 115) La Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo adujo que la decisión que se profirió en esa instancia, estuvo acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes, tal como se puede percibir de los fundamentos jurídicos y fácticos allí plasmados. (fl. 134) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite pertinente, la Sala que conoció del tema tutelar en primer grado, en sentencia del 24 de abril de 2019, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas no guardaban anomalía que impusiera la salvaguardia deprecada, respecto a la vía procesal para obtener la anulación de las providencias que le fueron desfavorables, en tanto la exposición de motivos decisorios al efecto manifestados se fundaron en tópicos que regulan el preciso asunto abordado en el litigio. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la entidad accionante la impugnó, sin exponer razón alguna de su desacuerdo. 1. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo excepcional contra providencias judiciales es excepcional, lo que se extrae del contenido mismo del artículo 86 de la Carta Política, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o transgredidos por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Se tiene de lo dicho que, solo ante puntuales circunstancias que hagan evidente el quebrantamiento de los derechos constitucionales de las partes, resulta posible impartir una orden de amparo que reivindique las garantías quebrantadas. En el asunto que se revisa, luego de estudiados los argumentos expuestos en la sentencia opugnada, se concluye por parte de esta Sala que la misma debe confirmarse, pues como lo advirtió el juez de primera instancia, no se dio cumplimiento el presupuesto de subsidiariedad para acudir a la vía preferente puesto que, es evidente que el principal motivo para acudir a la acción de tutela obedeció a una “ apreciación errada ” de las pruebas recaudadas y “ en la interpretación de la demanda ”, a más de que se suscitaba falta de legitimación de la demandante por no ser ella la propietaria del bien perseguido en reivindicación, situación que no fue objeto de análisis en sede de apelación, por cuanto ello no se exhibió dentro del recurso de alzada por parte de la sociedad recurrente.

De igual manera, no se evidenció que la accionante hubiese alegado ante el juez de apelaciones que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo hubiera dejado de estudiar alguno de los medios exceptivos, o los hubiese examinado de manera incompleta, tópico que vino a exhibirse a través de la vía preferente al discutirse « la inoponibilidad del fallo en acción de revisión » derivada de la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 8 de noviembre de 1996, pues, en contravía a lo resuelto por el Juez Primero Civil del Circuito, para la sociedad petente la nulidad declarada en el proceso de pertenencia adelantado por la señora Petrona Murillo, no afectaba la validez de la transferencia de dominio realizada por William Urzula a favor de Orbitel S.A. ahora UNE EPM.

Y así se corroboró con los problemas jurídicos planteados por el juez plural para desatar el recurso de alzada, pues los determinó de la siguiente manera (track 18:15) 1. si a partir del material probatorio que reposa en el expediente el bien inmueble a reivindicar se encuentra debidamente identificado. 2. si la a-quo omitió pronunciarse sobre lo expuesto por la demandada respecto a su posesión regular y por tanto resolver lo atinente a la misma, esto es, a una posible prescripción adquisitiva de dominio. 3. si en el evento de ser confirmada la providencia de primer grado, teniendo en cuenta la buena fe de la demandada, es procedente en esta instancia condenar a la demandante a proporcionar las expensas necesarias y útiles que aquella invirtió en la instalación de la antena en el predio objeto de la Litis, así como lo correspondiente a gastos para su traslado. » En ese orden, al haber omitido la accionante poner en conocimiento del juez natural las situaciones que ahora se plantean en sede de tutela, releva a la autoridad accionada de responder por planteamientos que no fueron propuestos en las etapas procesales existentes para que fuesen en las instancias judiciales pertinentes, definidas las inconformidades expuestas a través de la acción preferente.

Así las cosas, mal puede peticionarse al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al juez natural, más aún cuando aquel era el escenario idóneo para definir la controversia jurídica esbozada, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expresadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10