CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72773 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7868-2017 Radicación n.° 72773 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de abril de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por LUIS HERNÁN QUIROGA TRASLAVIÑA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Hernán Quiroga Traslaviña, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Señaló que, el 4 de diciembre de 2004, la señora Gilma Socorro Vanegas promovió un proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa en su contra; que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2005-00002-01; que el a quo denegó las pretensiones de la demanda; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2008, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, lo condenó a pagar la suma de $254.509.968 a favor de la demandante y a ésta a reconocerle los frutos civiles, desde el 17 de mayo de 2005 hasta la fecha en que le restituyera el inmueble, con un canon mensual de $1.800.000 y, finalmente, autorizó las compensaciones.
Indicó que, en el proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, ratificó que los frutos civiles se causaban hasta la fecha de entrega del inmueble; que el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, al resolver sobre la liquidación del crédito, determinó que únicamente se le debían reconocer los frutos civiles en cuantía de $61.200.000, esto es, hasta la fecha de la sentencia declarativa.
Expuso que formuló recurso de apelación contra la anterior determinación, con el único propósito de que el Tribunal indicara que los frutos debían serle reconocidos hasta cuando se entregara el inmueble; que la sala accionada, si bien revocó la decisión impugnada y reiteró lo decidido en la sentencia emitida en el juicio ordinario, le ordenó al a quo que le concediera un término a la parte demandante para que probara si había sido despojada del inmueble, como consecuencia de la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso que allí se seguía contra él; que solicitó la adición y aclaración, fundamentada en que no era pertinente probar algo que no había sido objeto de debate en el proceso y que excedía el objeto de la apelación; que el Tribunal negó la petición, a través del auto proferido el 19 de enero de 2016, en el que ratificó que la liquidación del crédito debería incluir los frutos, hasta el momento en que los ejecutantes tuvieran el inmueble en su poder.
Manifestó que, no obstante, el juzgado no liquidó el crédito conforme a lo ordenado en la sentencia que puso fin al proceso ordinario y en la que ordenó que siguiera adelante la ejecución, por lo que interpuso recurso de apelación; que el Tribunal, mediante auto del 8 de septiembre de 2016, confirmó la providencia, bajo el argumento de que se había demostrado que los demandantes no detentaban el inmueble desde que éste había sido secuestrado por cuenta de otro proceso judicial.
Argumentó que en el proceso adelantado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá fue demandado por el pago de las cuotas de administración del inmueble objeto de restitución; que la decisión le fue favorable y que la parte demandante contaba con otra acción para recuperar el valor del arrendamiento que sufragó por la medida cautelar, razón por la cual no podía desconocerse lo decidido en el juicio ordinario.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas ajustar la liquidación del crédito a lo dispuesto en las sentencias proferidas el 9 de mayo de 2008 y el 18 de diciembre de 2013. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que los recursos interpuestos por el accionante fueron resueltos en su debida oportunidad. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 5 de abril de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que los reclamos formulados por el actor contra la decisión adoptada el 8 de septiembre de 2016 obedecían a una disparidad de criterio, no susceptible de protección por este mecanismo.
Por otra parte, estimó que la queja interpuesta contra la decisión del 9 de diciembre de 2015 carecía del requisito de inmediatez, omisión que hacía improcedente la intervención del juez de tutela. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que la actuación del Tribunal desconoció la realidad procesal, en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso.
Adujo que una sala única no podía modificar la sentencia dictada en el proceso ordinario. Precisó que no había desconocido el principio de inmediatez, porque su reclamo se dirigía contra la providencia dictada el 8 de septiembre de 2016. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, la inconformidad del accionante se concreta en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá consideró que los frutos civiles debían ser tasados hasta el momento en que el inmueble, objeto de restitución, estuvo en poder de la parte demandante.
Para el actor, tal determinación desconoce lo que se había decidido en las sentencias que pusieron fin al proceso ordinario y ordenaron seguir adelante la ejecución, puesto que allí se dispuso que los frutos debían reconocerse hasta la fecha en que el bien le fuese efectivamente restituido. No obstante, se aprecia que el Tribunal, para llegar a la conclusión reprochada por el tutelante, tuvo en cuenta que, paralelo a esa actuación, en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá se adelantaba un proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Granahorrar S.A. contra el señor Luis Hernán Quiroga Traslaviña, en el que, para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, se decretó el embargo y secuestro del mismo bien inmueble que era objeto de restitución. Estimó que, como consecuencia de esa medida cautelar, los demandantes que estaban obligados a restituir el bien a favor del señor Quiroga Traslaviña, pasaron a ser sus arrendatarios y, por consiguiente, tuvieron que consignar el canon de arrendamiento a órdenes de ese proceso, cuyo destino no era otro que satisfacer el crédito reclamado contra el mismo ejecutado; de allí que la pretensión del demandado sobre el pago de los frutos civiles implicaría que los demandantes asumieran un doble pago por un mismo concepto.
En esos términos, independientemente de que esta Sala comparta tal determinación, no aprecia que ésta se encuentre desprovista de una argumentación razonable y suficiente que la sustente. Por tanto, no puede calificarse lesiva de los derechos y garantías constitucionales del actor. Por el contrario, como lo coligió el juez constitucional de primer grado, el accionante contrapone su propia postura a la del juez natural, pues considera que los demandantes siguieron detentando el bien y, por tanto, debían reconocerle los frutos civiles, sin que, para tal efecto, fuese pertinente analizar los efectos de la medida cautelar que pesaba sobre éste.
De este modo, lo que se aprecia es una discusión de naturaleza netamente legal, cuya definición desfavorable a los intereses del actor no constituye un defecto susceptible de protección por esta vía. Debe insistirse en que, pese a las inconformidades expresadas por el actor, la acción de tutela está concebida como un medio de defensa excepcional y subsidiario, al cual no puede acudirse como si se tratase de una instancia adicional para la resolución de las diversas controversias.
De ser así se resquebrajaría el sistema jurídico al diluir la competencia que la constitución y la ley han atribuido a los jueces de tutela y a los jueces naturales, en detrimento del derecho al debido proceso y de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. Por las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar la decisión de primera instancia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10