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STL7867-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72879 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7867-2017 Radicación n.° 72879 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela formulada por LUIS ALFREDO RINCÓN ROA contra la POLICÍA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El señor Luis Alfredo Rincón Roa presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. Señaló que se desempeñó como intendente de la Policía Nacional; que, mediante la Resolución 01501 del 1 de diciembre de 2016, se le reconoció pensión de invalidez, en cuantía de $1.300.000; que en el desprendible de nómina de marzo de 2017 se registró una retención de $652.000, a favor del Banco Caja Social; que nunca autorizó que se le realizara ese descuento y que de él dependía su esposa.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Tesorería General de la Policía Nacional abstenerse de realizar descuentos no permitidos a su mesada pensional y reintegrarle las sumas descontadas desde el mes de marzo de 2017. Como medida provisional, solicitó que se suspendieran los descuentos de nómina. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto proferido el 21 de marzo de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y negó la medida provisional.

Por otra parte, vinculó al Grupo de Prestaciones Sociales, al Grupo de Pensionados y a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. La Tesorería General de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional adujo que no tenía legitimación para intervenir en el trámite, puesto que no estaba dentro de su competencia el registro de novedades de la nómina, gestión que correspondía al Grupo de Pensionados de la institución. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 31 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado.

Consideró que el actor había desconocido el requisito de subsidiariedad, tras advertir: Se extraña dentro del acervo probatorio evidencia alguna que permita inferir que el actor siquiera acudió a la dependencia policial encargada de la nómina de pensionados de dicha institución para establecer las circunstancias que llevaron a realizar el descuento de nómina que reclama el accionante. [ ] Además, sobre lo pretendido por el actor relacionado a que se imparta la orden de reembolso de la suma de dinero descontada por parte de la Tesorería de la Policía Nacional, hace más improcedente la acción de tutela, ya que la misma no está llamada a prosperar cuando se pretenda el cobro o pago de suma de dinero alguna.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó que, tan pronto tuvo conocimiento del descuento realizado a su mesada, sin que mediara su autorización, procedió a interponer la acción de tutela como medio idóneo para que se garantizaran sus derechos fundamentales. Así mismo, aportó copia de la reclamación presentada el 6 de abril de 2017 a la autoridad accionada.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

En el caso bajo estudio, el actor pretende que ordene a la autoridad accionada abstenerse de realizar los descuentos por nómina que le viene practicando, desde marzo de 2017, a favor del Banco Caja Social y reintegrarle el valor deducido. Sin embargo, acorde con lo anteriormente expuesto, considera esta Corporación que tales solicitudes resultan improcedentes, al advertirse que el accionante no demostró que, previo a la interposición de esta acción, haya formulado petición alguna ante la accionada en orden a que se pronuncie sobre la situación concreta que lo aqueja, con el fin de obtener su pronunciamiento.

Por el contrario, sólo hasta el 6 de abril de 2017, con posterioridad a la decisión de primera instancia, el actor procedió a formular la reclamación ante la autoridad accionada, situación que no habilita la intervención del juez de tutela para otorgar la protección reclamada, en primer lugar, por tratarse de un hecho nuevo traído en la impugnación, respecto al que la parte accionada no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa y, en segundo lugar, porque le corresponde esperar el término legal para que la accionada se pronuncie sobre su petición. En conclusión, dado el carácter eminentemente residual y subsidiario de la acción de tutela, resulta improcedente acudir a esta vía como medio principal, sin que previamente se haya producido el pronunciamiento administrativo pertinente.

Tampoco se estima procedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no estar demostrada, siquiera en forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que lo tornen viable. Por las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar la decisión de primera instancia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7