CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72817 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7866-2017 Radicación n.° 72817 Acta 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela formulada por SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El señor Sergio Mario Gaviria Zapata presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. Señaló que, el 19 de enero de 2017, presentó dos derechos de petición ante la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales solicitó información relacionada con el SPOA 050016000206200912529 y el SPOA 05001600248201513058.
Expuso que la accionada respondió parcialmente los numerales primero y segundo, relativos a la identificación y datos de contacto oficial del fiscal asignado, pero no se pronunció sobre el numeral tercero, atinente al estado en que se encontraba el proceso y la fecha tentativa de la próxima actuación. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada dar respuesta clara, completa y de fondo a sus peticiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto proferido el 6 de marzo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Oficina de Asignaciones de Medellín, señaló que las peticiones presentadas por el actor fueron contestadas el 9 de febrero de 2017; que, sin embargo, no se percataron de que habían omitido dar respuesta completa a lo solicitado; que, para subsanar el error, procedían a informar el nombre de los fiscales asignados a cada noticia criminal, así como sus datos de contacto telefónico y de correo electrónico.
En relación con el numeral tercero, advirtió que debía ser resuelto por los fiscales respectivos, a quienes les había enviado un correo electrónico, para ese propósito. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 16 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que con la respuesta remitida por la autoridad accionada a ese despacho judicial había cesado la vulneración del derecho fundamental de petición. III.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que a él no le fue comunicada respuesta alguna a sus peticiones. En ese sentido, expuso: «Hay que tener en cuenta que el peticionario no es el Honorable Tribunal y la respuesta se debe entregar efectivamente al peticionario […]». Finalmente, reprochó que la accionada tenía su correo electrónico, medio idóneo para enviar la respuesta.
IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado. Ahora, si bien la autoridad o el particular están obligados a pronunciarse de fondo sobre el asunto que se formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
Adicionalmente, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues sólo así se satisface íntegramente el derecho de petición. Prevé igualmente el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que, si la persona ante quien se dirige la petición, no es competente para pronunciarse, deberá darle el trámite pertinente e informarlo al peticionario: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. ( ) En este caso, la pretensión del accionante se dirigió a que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación que diera respuesta de fondo a los derechos de petición, dirigidos a que le brindara información sobre los procesos SPOA 050016000206200912529 y SPOA 05001600248201513058, en relación con los siguientes puntos: (i) el fiscal al que se le asignó el proceso, (ii) los datos de contacto oficial del fiscal asignado y (iii) el estado en que se encontraba el proceso y la fecha tentativa en que se realizaría la próxima actuación. La autoridad accionada, en respuesta a la acción de tutela, manifestó que, para subsanar su omisión, procedía a complementar la información relativa al primer y segundo numeral.
En cuanto al tercer punto de la petición, señaló que envió comunicación a los fiscales asignados, para que resolvieran lo pertinente, como se constata a folios 14 y 15 del primer cuaderno. Es así como, informó que la noticia criminal 050016000206200912529 fue asignada a la fiscal 32 Sandra Liliana Mesa Agudelo, de la Unidad Segunda Local.
Así mismo, comunicó que el radicado 05001600248201513058 estaba a cargo del fiscal 221 Seccional de Bello, Jorge Alberto Llinas Rodríguez. De igual forma, brindó los datos de contacto telefónico y de correo electrónico oficial de los citados funcionarios. En ese orden, resulta claro que como consecuencia de la interposición de la acción de tutela, el actor tuvo conocimiento de la información requerida en el derecho de petición, hecho que efectivamente satisface el núcleo esencial de esta garantía, siendo acertada la conclusión a la que llegó el Tribunal, en punto a que había desaparecido la causa que dio origen a la solicitud de amparo.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7