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STL7865-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72745 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7865-2017 Radicación n.° 72745 Acta 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela formulada por MARINA CABALLERO CABALLERO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora Marina Caballero Caballero presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, igualdad y vida digna. Señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2010, condenó al Instituto de Seguros Sociales a que le pagara los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2005 y el mes de junio de 2007.

Indicó que, el 26 de enero de 2016 presentó demanda ejecutiva laboral, la que fue asignada al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, con el radicado 2016-00021; que dicha autoridad se declaró impedida, porque consideró que no era el juzgado de origen; que, a su vez, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que fue remitido el proceso, mediante auto del 4 de abril de 2016, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de mandamiento de pago.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla continuar el trámite del proceso ejecutivo laboral y, en consecuencia, librar mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Oficina Judicial, Departamento de Sistemas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

Asimismo, dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Mediante auto del 30 de marzo de 2017, ordenó integrar el contradictorio con la Dirección Seccional de Administración Judicial y la Unidad Informática del Sistema, Siglo XXI EWB TYBA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en primer término, informó que en el proceso rad. 2010-00161 se dictó mandamiento de pago el 11 de septiembre de 2013, empero, éste fue revocado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 30 de octubre de 2014, por medio de la cual declaró probada la excepción de falta de exigibilidad del título ejecutivo.

En segundo lugar, señaló que la señora Marina Caballero Caballero presentó una nueva demanda ejecutiva, con base en las sentencias dictadas en el proceso ordinario 2010-00161; que, en el auto proferido el 4 de abril de 2016, decidió desfavorablemente la solicitud dirigida a que se librara mandamiento de pago, debido a que no existía ninguna disposición legal que impusiera el desarchivo de un proceso legalmente concluido, por lo que la única actuación procedente sería la expedición de copias y/o el desglose de los documentos; que, lo contrario, implicaría incurrir en la nulidad insaneable prevista en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, reproducida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso.

En tercer lugar, informó que, para solucionar lo anterior, ofició a la Unidad Informática del Sistema Siglo XXI WEB TYBA y a la Oficina Judicial de la seccional, con el fin de que le asignaran una nueva radicación a la demanda ejecutiva presentada por la accionante, solicitud que hasta el momento había sido infructuosa. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 31 de marzo de 2017, concedió el amparo solicitado y dispuso:

SEGUNDO. En consecuencia, ordenar a la Unidad Informática del Sistema Siglo XXI WEB TYBA y a la Oficina de Sistemas – Jefe Área de Sistemas, señor Auristaciano Soto Consuegra y/o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a asignar un nuevo número de radicación a la demanda ejecutiva laboral instaurada por la actora, que corresponda con el Juzgado Segundo Laboral.

TERCERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, respecto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Consideró que el juez accionado adelantó las gestiones tendientes a que se asignara un nuevo número de radicación al proceso ejecutivo ante el Departamento de Sistemas, como también que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante concepto del 12 de enero de 2017, señaló que la referida solicitud tenía fundamento legal y que, por tanto, era procedente.

Estimó que lo anterior, permitía concluir que dicha autoridad judicial no había desconocido el derecho al debido proceso de la accionante, sino que eran la Oficina de Sistemas y la Oficina de Soporte las que habían omitido adelantar el trámite que les correspondía, de acuerdo con el concepto antes citado. III. IMPUGNACIÓN El jefe del Área de Sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que la orden impuesta le resultaba de imposible cumplimiento, dado que era la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la encargada de solucionar la situación planteada por la accionante.

Refirió que, no obstante, previa solicitud presentada por esa oficina ante la Sala Administrativa del Atlántico, ésta le requirió la relación de los procesos que debían ser registrados con un nuevo número de radicación; que había remitido la información por correo electrónico de la Unidad de Soporte TYBA y que se encontraba a la espera de respuesta por parte de esa unidad de soporte.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el presente caso, la pretensión de la accionante se encaminó que se ordenara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla que diera curso a la demanda ejecutiva laboral interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones. Ahora bien, conforme se expuso, dicha autoridad judicial explicó que el proceso fue repartido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que se lo remitió por competencia, sin embargo, era necesario que se le asignara un nuevo número de radicado para que pudiera avocar su conocimiento, en atención a que la actuación que había conocido estaba legalmente concluida y no le era posible revivirla, so pena de nulidad.

En ese orden, tal como lo evidenció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la Unidad Informática del Sistema Siglo XXI WEB TYBA y la Oficina de Sistemas del Consejo Seccional de la Judicatura son las que han retardado el trámite administrativo pertinente para el cambio del número de radicado del proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de la accionante, puesto que los usuarios no pueden verse afectados por causa de procedimientos internos, ni asumir las consecuencias de los problemas de coordinación que allí se presenten.

Por lo anterior, estima la Sala que los argumentos expuestos por el Área de Sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, relativos a que le es imposible cumplir el fallo, no conducen a quebrantar la decisión impugnada, menos aún si se toma en cuenta que, según la explicación brindada por esa misma dependencia, la Unidad de Soporte TYBA le solicitó la relación de los procesos que debían ser objeto de cambio de radicación, de tal manera que sí le compete intervenir para solventar la situación presentada.

Conforme a las razones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9