Micelio
STL7864-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72721 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7864-2017 Radicación n.° 72721 Acta 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela formulada por DANIEL DE JESÚS AGUDELO contra la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR – DICER.

I.

ANTECEDENTES El señor Daniel de Jesús Agudelo presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, integridad física e igualdad. Señaló que fue miembro activo del Ejército Nacional; que tenía una antigüedad de 12 años, 8 meses y 4 días; que el 4 de febrero de 2013 fue retirado del Ejército Nacional y se le reconoció pensión de invalidez.

Indicó que, en el año 2012, cuando se desempeñaba como sargento segundo, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en su contra, bajo el rad. SPOA 110016000098201200219, por la cual fue capturado; que se encontraba recluido en los calabozos de paso de la Fiscalía; que la celda estaba totalmente hacinada; que debía convivir con miembros de organizaciones armadas ilegales; que lo anterior lo ponía en riesgo, porque, en ejercicio de sus funciones, había adelantado operaciones en contra de éstas; que era objeto de discriminación y maltrato verbal y psicológico.

Afirmó que tenía una boleta de encarcelamiento para la cárcel de Itagüí y, de llevarse a cabo ese traslado, igualmente tendría que compartir la celda con miembros de bandas de la guerrilla y de la delincuencia común; que presentó un derecho de petición para que se le asignara un cupo en un centro de reclusión militar, pero la solicitud fue negada bajo el argumento de que no había disponibilidad; que sus familiares y compañeros le manifestaron que en la cárcel militar del municipio de Bello, Antioquia, existían 56 cupos.

Sostuvo que el Código Penitenciario y Carcelario establece que los miembros de la Fuerza Pública deben cumplir la detención preventiva en centros de reclusión militar o, en su defecto, en las unidades a las que pertenezcan. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Dirección de Centros de Servicio de Reclusión Militar asignarle un cupo en las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario para miembros de las fuerzas militares, ubicado en el Batallón de Ingenieros n.º 4 “General Pedro Nel Ospina”, ubicado en Bello, Antioquia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por auto del 9 de marzo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. Así mismo, vinculó al Ejército Nacional de Colombia, a la Fiscalía Cuarenta Especializada de Medellín y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Mediante providencia del 29 de marzo de 2017, concedió el amparo solicitado. No obstante, atendiendo la solicitud de nulidad presentada por la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército, fundamentada en que no había tomado en cuenta su escrito de contestación, accedió a la misma y, adicionalmente, integró el contradictorio con el Juzgado Treinta y Uno con Función de Control de Garantías de Medellín. La Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército informó que el accionante tenía la calidad de sindicado; que el Juzgado de Control de Garantías de Medellín determinó que debía estar detenido preventivamente en el «Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelario de Alta Seguridad Reclusión Especial Justicia y Paz Itagüí – EPAMSCAS ERE JP ITAGÜÍ», por la gravedad de su conducta.

Adujo que, como podía corroborarse en un medio periodístico, fue capturado por conductas relacionas con extorsión. Señaló que en el EPAMSCAS ERE JP ITAGÜÍ existe un pabellón especial destinado a los servidores y ex servidores públicos, como es el caso del accionante, razón por la cual su detención preventiva en ese centro no vulneraba sus derechos fundamentales.

Sostuvo que el señor Agudelo no era miembro activo del Ejército Nacional, razón por la cual no lo cobijaba el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014. De tal manera que, por ser un ex servidor público, era el INPEC el competente para estudiar la viabilidad de su traslado a un pabellón especial, según lo estipulado en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

Agregó que la solicitud de asignación de cupo no fue negada por razones caprichosas, sino por la falta de disponibilidad; que, en cumplimiento de la Ley 1709 de 2014, se había elaborado un plan para trasladar al personal de la Fuerza Pública detenido en establecimientos ordinarios hacia los centros de reclusión militar; sin embargo, este se llevaba a cabo en forma paulatina y según la capacidad de las instalaciones.

Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 5 de abril de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que, como el mismo actor lo había señalado, iba a ser recluido en el EPAMSCAS ERE JP ITAGÜÍ, establecimiento de carácter especial, «destinado a la detención de personas que ofrecen especiales riesgos de seguridad», de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 17 de la Ley 1709 de 2014, lo que descartaba la vulneración de sus derechos fundamentales.

Estimó que lo anterior, no obstaba para que el juez de conocimiento o el juez de control de garantías dispusieran su ubicación en un pabellón especial. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que no era investigado por el «cobro de extorsiones y vacunas», como equivocadamente lo había expuesto la accionada, sino por hechos que acontecieron cuando era miembro activo de las Fuerzas Armadas, relacionados con el presunto «tráfico de estupefacientes».

Expresó que en otros casos sí se ha concedido la protección constitucional. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

En el caso bajo estudio, la solicitud del actor va encaminada a que se ordene al Centro de Reclusión Militar asignarle un cupo en un establecimiento destinado a la detención de miembros de la Fuerza Pública, pues, en su criterio, la investigación penal seguida en su contra se fundamenta en hechos que tuvieron lugar cuando era miembro activo de esa institución y, adicionalmente, expone que su convivencia con miembros de la delincuencia común y organizada pone en riesgo su vida e integridad física.

La Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército se opuso a esa pretensión, tras sostener que el Juez de Control de Garantías de Medellín dispuso que, por la gravedad de su conducta, el accionante debía ser detenido en el EPAMSCAS ERE JP ITAGÜÍ, en el que existe un pabellón especial para los ex servidores públicos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 20 de la Ley 1709 de 2014, contempla las diferentes clases de establecimientos de reclusión, en el siguiente orden: Artículo 20.

Clasificación. Los establecimientos de reclusión pueden ser: 1. Cárceles de detención preventiva. 2. Penitenciarías. 3. Casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio. 4. Centros de arraigo transitorio. 5. Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente.

Estos establecimientos estarán bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social, en los cuales serán recluidas las personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica. 6. Cárceles y penitenciarías de alta seguridad. 7. Cárceles y penitenciarías para mujeres. 8. Cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública. 9.

Colonias. 10. Demás centros de reclusión que se creen en el sistema peniten­ciario y carcelario. Parágrafo. Los servidores y ex servidores públicos contarán con pabellones especiales dentro de los establecimientos del orden nacional que así lo requieran, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

(Subraya fuera de texto) En relación con los establecimientos de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, el artículo 27 del mismo decreto, establece: Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la de​tención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias.

La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. En esos términos, estima la Sala que las razones expuestas por el Director de Centros de Reclusión Militar para negar el traslado solicitado por el actor, no lucen manifiestamente arbitrarias, en tanto se fundamentan en la interpretación plausible que le dio a las normas antes mencionadas, al señalar que los establecimientos especiales contemplados en el artículo 27 de la Ley 1709 de 2014 cobijan a quienes pertenecen a la Fuerza Pública, condición que no cumple el señor Daniel de Jesús Agudelo, quien en la actualidad ostenta la condición de ex servidor público y, por tanto, debe regirse por lo dispuesto en el parágrafo del artículo 20 de ese estatuto.

En ese orden debe tenerse en cuenta que, como lo señaló el Tribunal, el accionante manifestó que estaba detenido en instalaciones de la Fiscalía de Medellín y que iba a ser trasladado a la Cárcel de Itagüí, por lo que la razón de su inconformidad era que en ese centro de detención sería internado con miembros de la delincuencia común y organizada.

Sin embargo, al amparo de las normas citadas, el actor debe previamente solicitar al INPEC que lo ubique en un pabellón especial para miembros de la Fuerza Pública, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 65 de 1993: Artículo 74. Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por: 1.

El Director del respectivo establecimiento. 2. El funcionario de conocimiento. 3. El interno o su defensor. 4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados. 5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados. 6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. Artículo 75.

Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4.

Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. […] Parágrafo 2°. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.

Por consiguiente, puede concluirse que es el INPEC el llamado a pronunciarse sobre la solicitud del actor, previa valoración de las condiciones previstas en la norma, tal como lo consideró esta corporación en la sentencia STC12373-2016, en la que al resolver un caso de similares supuestos, destacó: No es procedente ordenar el traslado pretendido a través de esta vía residual, sobretodo, teniendo en cuenta que corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario zanjar ese pedimento, el cual ya debe haber recibido por remisión realizada por la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, en virtud de lo dispuesto en primera instancia. Por lo tanto, el interesado deberá aguardar a la resolución de ese asunto por la autoridad administrativa competente, previo a acudir a esta especial jurisdicción. En un caso de similares contornos, esta Sala asentó que ese tipo de solicitudes elevadas por personas legalmente privadas de su libertad, deben efectuarse siguiendo lo establecido en la Ley 65 de 1993, a saber: “(…) En vista que la petición del accionante se endereza a solicitar el “traslado del EPAMSCAS-Popayán a un Centro de Reclusión Militar, de preferencia cercano a [su] ciudad de residencia familiar, que es la ciudad de Ibagué-Tolima” (folio 6), le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si el presunto agraviado estima que el establecimiento carcelario donde actualmente se encuentra privado de la libertad “no reúne los requisitos del artículo 27 de la Ley 65 de 1993” por no ser únicamente para ex-miembros de las fuerzas militares o de policía sino que allí también están “recluidos delincuentes comunes, indígenas, guerrilleros, ancianos, discapacitados, LGBTI y otros”, esa pretensión deber ser elevada, primero que todo, ante la autoridad competente como lo prevé el artículo 74 de la normativa citada en precedencia que enseña “El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por: 1.

El director del respectivo establecimiento, 2. El funcionario de conocimiento, 3. El interno” (…)”. Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, pues más allá de las afirmaciones del actor sobre maltrato verbal y psicológico, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, especialmente, si se tiene en cuenta que, al momento de interponer la acción de tutela, estaba en proceso de ser trasladado al «Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelario de Alta Seguridad Reclusión Especial Justicia y Paz Itagüí», y, por tanto, no existe un sustento probatorio que permita tener por cierto que en ese centro sus derechos estarían en grave riesgo.

En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10