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STL7863-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1745 de 1995Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72671 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7863-2017 Radicación n.° 72671 Acta 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela formulada por ELKIN JOSÉ CASTRO PASSO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS, SECRETARÍA DEL INTERIOR Y CONVIVENCIA CIUDADANA, JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE COMUNIDADES NEGRAS DEL CORREGIMIENTO PASACABALLOS y PROMIGAS S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El señor Elkin José Castro Passo presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la dignidad humana y al «al independiente desarrollo de proceso de consulta previa libre e informada». Señaló que es afrodescendiente; que ejerce el cargo de vicepresidente de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos; que la junta elegida conforme a la Resolución 0526 del 23 de enero de 2014 había terminado su periodo el 31 de diciembre de 2016; que el 22 de enero de 2017 la comunidad había elegido a los nuevos miembros directivos y representantes legales; que la junta fue debidamente inscrita, según la certificación 024 del 24 de enero de 2017, expedida por la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana del Distrito de Cartagena.

Afirmó que, pese a lo anterior, el representante legal y los miembros de la anterior junta directiva continuaron realizando trámites y procesos de consulta previa con las entidades accionadas, lo que causaba un perjuicio a la comunidad. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se suspendieran los procesos de consulta previa, hasta tanto las autoridades competentes definieran cuál junta directiva tenía la legitimidad para representar a la comunidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. La Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana del Distrito de Cartagena señaló que el alcalde le delegó las siguientes funciones: (i) firmar y registrar las actas de elección de juntas de los consejos comunitarios, (ii) enviar copia de las actas a las autoridades correspondientes y (iii) resolver en primera instancia las impugnaciones contra los actos de elección, según el artículo 9 del Decreto 1745 de 1995.

Informó que, en efecto, expidió la certificación 024 del 24 de enero de 2017, sobre el acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario de Pasacaballos y, finalmente, que no tenía competencia frente al desarrollo del proceso de consulta previa, pues éste estaba a cargo del Ministerio del Interior, según la Directiva Presidencial 01 del 26 de marzo de 2010.

La Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras señalar que las autoridades competentes para pronunciarse eran la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana del Distrito de Cartagena y la Dirección de Consultas Previas del Ministerio del Interior. El señor Yaradny Julio Marriaga, quien manifestó ser el presidente encargado del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos, se opuso a la acción de tutela.

Señaló que el Consejo está integrado por la Asamblea General y la Junta Directiva del Consejo Comunitario; que la asamblea es la máxima autoridad y es la que aprueba el reglamento interno, bajo el cual se rige la junta directiva. Afirmó que las reuniones de consulta previa se desarrollan con la asistencia de la asamblea, en espacios abiertos en los que se permite la participación de todos los miembros de la comunidad, por lo que «la representación para la adopción de decisiones se realiza por parte de la asamblea como máxima autoridad del territorio» y, por tanto, no se causa ningún perjuicio a aquella.

Aseguró que, en desconocimiento del reglamento interno aprobado por la Asamblea General y de la convocatoria concertada para 29 de enero de 2017, el señor Edgardo Imitola Julio realizó una reunión separada que autoproclamó como asamblea de elección; que, dicha situación dio lugar a que la Alcaldía certificara el registro de tres juntas directivas, motivo por el cual procedieron a impugnar las actas 024 y 026, por estar «soportadas en falsedades, engaño y usurpación de funciones a la junta del consejo comunitario».

Manifestó que la consulta previa del «proyecto Looo San Mateo Mamonal» se estaba adelantando en cumplimiento de la sentencia CC T-197-2017; que el 9 de febrero de 2017, en la sede del Consejo, la Asamblea determinó que el proceso continuaría con la coordinación de la Junta Directiva reconocida en la Resolución 0526 del 23 de enero de 2014, hasta tanto la Alcaldía de Cartagena decidiera sobre la impugnación de las certificaciones.

La sociedad Promigas S.A. E.S.P. sostuvo que la consulta previa se ha venido realizando con el Consejo Comunitario de Pasacaballos y con quienes acreditaron su legitimidad desde el inicio del proceso; que, adicionalmente, en todas las reuniones participaban no sólo las autoridades nacionales y locales, sino también los miembros de la comunidad.

Expuso que la legitimidad de la junta directiva era un asunto a cargo de la asamblea y de las autoridades competentes. La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior señaló que las comunidades tienen derecho a elegir a sus representantes en el marco de su autonomía; que el trámite de inscripción se realiza ante las alcaldías municipales y que al Ministerio le concierne expedir las resoluciones de inscripción, a solicitud del interesado.

Por último, expuso que son las comunidades quienes deben resolver sus conflictos de representatividad, hecho en el que no tenía injerencia. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 13 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela no era la vía idónea para resolver la controversia planteada por el actor, puesto que el Decreto 1745 de 1995 establece el mecanismo para la impugnación de la elección de los miembros de la junta directiva de los consejos comunitarios.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que la sentencia no se ajustó a los hechos y pretensiones y se fundamentó en consideraciones inexactas. Insistió en que la comunidad se veía perjudicada por su representación, a través de una junta directiva ilegítima. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por expresa disposición del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el caso bajo estudio, el actor pretende que se ordene la suspensión de todos los procesos de consulta previa que adelanta la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos, elegida por Resolución 0526 del 23 de enero de 2014.

En su criterio, ésta carece de legitimidad para representar a la comunidad, porque el 22 de enero de 2017 fueron elegidos los nuevos miembros directivos y su inscripción se llevó a cabo, tal como daba cuenta la certificación 024 del 24 de enero de 2017. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, pues, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que no se encuentra satisfecho.

Efectivamente, no cabe duda que en este caso, además de la facultad de la comunidad para resolver sus conflictos internos en el marco de su autonomía, tradiciones y costumbres, el parágrafo del artículo 9 del Decreto 1745 de 1995 regula la impugnación del acto de elección, que se ofrece como un mecanismo igualmente adecuado e idóneo para resolver la controversia que plantea el actor frente a la legitimidad de la junta directiva: Artículo 9º.

Elección. La elección de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario se hará por consenso. En caso de no darse, se elegirá por mayoría de los asistentes a la Asamblea General del Consejo Comunitario. La elección se llevará a cabo en la primera quincena del mes de diciembre, de la cual se dejará constancia en el acta respectiva. Sus miembros sólo podrán ser reelegidos por una vez consecutiva.

Parágrafo 1º. Las Actas de Elección de la Junta del Consejo Comunitario se presentarán ante el alcalde municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmará y registrará en un libro que llevará para tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días. Dicha acta constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal.

La Alcaldía Municipal enviará copia de las actas a los Gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales involucradas y a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Parágrafo 2º. La Alcaldía Municipal respectiva resolverá en primera instancia sobre las solicitudes de impugnación de los actos de elección de que trata el presente artículo, las cuales deberán ser presentadas dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha elección. La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior conocerá en segunda instancia las solicitudes de impugnación y se hará seguimiento a los procedimientos y trámites que sobre esta materia se adelanten ante el tribunal Contencioso Administrativo competente En ese sentido, previo a la interposición de la acción de tutela, el actor debió exponer su inconformidad ante la autoridad competente, actuación que no demostró haber desarrollado, en desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige esta acción, por lo que el amparo no puede salir avante.

Ahora bien, siguiendo los presupuestos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el amparo solo resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otro medio judicial ordinario de defensa, este se aprecie ineficaz, consideración que no se advierte en este caso, más aún si se tiene en cuenta que una intervención del juez constitucional, por el contrario, podría lesionar los derechos de otros miembros de la comunidad, pues, conforme a los antecedentes expuestos, algunos de ellos se contraponen a los intereses expuestos por el actor, al punto que se conformaron tres juntas directivas, conflicto que debe ser resuelto en el espacio comunitario o legal apropiado.

Finalmente, no se observa que el accionante se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable, con las características de urgencia, gravedad e impostergabilidad que lo definen, de tal forma que pueda otorgarse la protección reclamada en forma transitoria. En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11