Micelio
STL7862-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 190 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 790 de 2000Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72631 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7862-2017 Radicación n.° 72631 Acta 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela formulada por LIGIA MARÍA MATEUS GAMARRA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

I.

ANTECEDENTES La señora Ligia María Mateus Gamarra presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad, familia, seguridad social, educación y mínimo vital, así como los derechos de los niños. Señaló que tiene 44 años de edad; que es madre cabeza de familia, a cargo de dos menores, uno de ellos en condición de discapacidad; que no posee renta alguna y que el padre de sus hijos ha incumplido sus obligaciones alimentarias.

Indicó que, desde el 3 de marzo de 2006 desempeñaba en provisionalidad el cargo de Citador,G Grado 3, en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga; que el Consejo Superior de la Judicatura adelantó concurso de méritos para proveer los empleos de carrera en esa seccional; que el 7 de febrero de 2017 se le notificó la Resolución 015 de 2016, mediante la cual se realizó el nombramiento en propiedad de Claudia Maritza Rangel y de Ivvete Jasneid Gualdrón en el cargo referido; así mismo, se le informó que ellas tomarían posesión el 6 de marzo de 2017; que dicho acto administrativo no fue motivado, no dispuso la terminación de su provisionalidad y no señaló los recursos procedentes contra el mismo.

Refirió que, mediante oficios suscritos el 1 de abril de 2015, 10 de junio de 2016, 23 de febrero y 16 de marzo de 2017, informó al Comité del Sistema Penal Acusatorio y a la Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga su condición de madre cabeza de familia y solicitó la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, conforme al artículo 12 de la Ley 790 de 2002; que, pese a tener conocimiento de su situación, las accionadas no tomaron las acciones correspondientes.

Afirmó que en la planta de personal existía otro cargo de Citador Grado 3, ejercido en propiedad por el señor Ernesto Orozco Prada, quien iba a ser nombrado en el empleo de Escribiente a partir de abril de 2017, por lo cual podía ser designada en esa vacante hasta tanto se adelantara un nuevo concurso de méritos. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que «se revoquen los actos administrativos, de fecha febrero 7 y marzo 1 del presente año, para que en su motivación se pronuncien respecto a [su] situación»; que la vincularan al cargo de Citador Grado 3, ocupado por el señor Ernesto Orozco Prada, una vez pasara a desempeñar el empleo de escribiente o, en su defecto, en uno de igual o superior categoría. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Dispuso la vinculación de las personas que conforman el registro seccional de elegibles para el cargo de Citador Grado 3, del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y de los terceros interesados.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en la acción de tutela. Por otra parte, expuso que la desvinculación de la accionante tuvo lugar como consecuencia del concurso de méritos, convocado mediante los acuerdos 2462 y 2470 de 2013 y la consecuente aplicación del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, referente a los actos de nombramiento de los integrantes de las listas de elegibles.

Sostuvo que la accionante tenía conocimiento de que estaba ocupando un cargo en provisionalidad, por lo que su permanencia en éste dependía de su provisión por concurso de méritos. Por último, afirmó que desconocía los hechos relacionados con el nombramiento del señor Ernesto Orozco Prada. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido, expresó que la accionante, desde el momento en que se había posesionado en el cargo, sabía que su nombramiento era en provisionalidad, de tal manera que su provisión por lista de elegibles no vulneraba sus derechos fundamentales.

Indicó que, en este caso, el encargado de conformar las listas de elegibles era el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, razón por la cual no tenía legitimación en la causa por pasiva para intervenir en este asunto. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sostuvo que la Ley 790 de 2000 y el Decreto 190 de 2003 que garantizan la estabilidad laboral de los miembros del retén social únicamente tienen aplicabilidad en el proceso de renovación de la rama ejecutiva y no en la provisión de cargos por concurso de méritos.

Manifestó que el retiro de la accionante no se produjo por causa de su condición de madre cabeza de familia, sino en cumplimiento de las normas que rigen la carrera judicial. Indicó que su actuación se ciñó a ofertar la vacante y remitir la lista de elegibles al nominador, de tal manera que era al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga a quien le correspondía efectuar los nombramientos.

Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 28 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que el retiro de la accionante obedeció a causas objetivas y constitucionalmente legítimas, que consultaron el mejor derecho de quienes aprobaron el concurso de méritos para acceder a la carrera judicial frente a quienes ocupaban cargos en provisionalidad.

Por otra parte, señaló que la accionante tenía otro medio judicial de defensa para discutir la legalidad de los actos administrativos de nombramiento. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que, entre otras causales, la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En el presente caso, la pretensión de la accionante se encamina a que se dejen sin efecto los actos administrativos, a través de los cuales se hizo el nombramiento de Ivvete Jasneid Gualdrón y Claudia Maritza Rangel en el empleo que ella desempeñaba en provisionalidad.

Así mismo, persigue que se ordene su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, en consideración a su condición de madre cabeza de familia. Sin embargo, esta Sala ha considerado que los actos de nombramiento y desvinculación que se producen como resultado de un concurso de méritos, responden a una actuación que encuentra legitimidad en la Constitución y la Ley, por lo que, en principio, de tales actos no se deriva la vulneración de los derechos fundamentales de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, dada la prevalencia del derecho de quienes integran las listas de elegibles.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL16524-2016, se consideró: (…) quien participa y supera satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso a la función pública, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando los cargos ofertados en provisionalidad, pues gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia dado que dicho cargo debe proveerse por medio de un proceso de selección. En ese orden, revisado el fallo constitucional de primera instancia, se observa que el tribunal no erró en negar el amparo solicitado, por cuanto no se puede pregonar la transgresión de ningún derecho fundamental de los interesados, dada la legalidad indiscutible de la actuación desplegada por la entidad accionada, en tanto se soportó en las directrices legales del concurso.

Por lo anterior, no es admisible ordenar la vinculación de la accionante a un cargo de igual o superior categoría, en tanto éstos deben ser provistos con los integrantes de las listas en observancia del principio de mérito, más aun cuando la presunta existencia de una vacante no fue demostrada. Ahora bien, la accionante cuenta con la posibilidad de procurar la defensa de sus derechos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si considera que éstos fueron desconocidos con ocasión de los actos administrativos de nombramiento.

En ese sentido, puede controvertirlos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que prevé la facultad de solicitar su suspensión provisional, desde el auto admisorio de la demanda. Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10