CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72621 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7861-2017 Radicación n.° 72621 Acta 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por ALEXANDER OYUELA RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE PERSONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y HOSPITAL MILITAR CENTRAL, trámite al que fue vinculada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES El señor Alexander Oyuela Rodríguez presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y debido proceso. Refirió que se desempeña como sargento viceprimero del Ejército Nacional de Colombia; que realizó el curso de ascenso a sargento primero; que en la Circular 20163053148653 del 6 de octubre de 2016 se informó que las fichas médicas debían ser entregadas hasta el 21 de noviembre de ese año; que atendió todos los requerimientos para que el Hospital Militar le practicara los exámenes pertinentes y para que, a su vez, la Dirección de Sanidad remitiera la ficha médica, con el fin de integrar la documentación necesaria para el ascenso; que, sin embargo dichas dependencias no entregaron la ficha médica, razón por la cual quedó en estado «aplazado».
Agregó que requería el ascenso para mejorar el bienestar económico de su familia, conformada por su compañera permanente y tres hijos menores de edad. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: (i) que se ordenara a Dirección de Personal del Ejército Nacional reintegrarlo al listado de elegibles para el ascenso al grado de sargento primero en el escalafón de suboficiales y (ii) que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional disponer lo necesario para entregar la ficha médica necesaria para su ese propósito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto proferido el 15 de marzo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Así mismo, vinculó a la Procuraduría General de la Nación. El Hospital Militar Central señaló que la autorización y elaboración de la ficha médica es competencia de las direcciones de sanidad, tal como lo prevén los artículos 3 y 4 del Decreto 1796 de 2000.
La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no era la causante de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, quien tampoco había presentado petición alguna a la entidad. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que, contrario a lo señalado por el actor, el 27 de julio de 2016 fue calificada la ficha médica de aptitud psicofísica y el 10 de febrero de 2017 se le practicó el concepto médico por oftalmología. Expuso que la razón por la cual se encontraba en la lista de aplazado para ascenso, era porque se le había practicado un trasplante de córnea del ojo izquierdo, tratamiento por el cual debía esperar el término de un año para «retirar el material de sutura y desarrollar actividades que requieran esfuerzo», al cabo del cual sería nuevamente valorado, situación que le fue informada en marzo de 2017.
La Dirección de Personal del Ejército Nacional señaló que el comité que realizó el estudio para el ascenso al grado de sargento primero, decidió en forma negativa la situación del actor, debido a que se encontraba «APLAZADO POR SANIDAD», según lo informado por la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, en el oficio 20173380653553 del 16 de febrero de 2017 y, por tanto, no cumplía el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 54 del Decreto Ley 1790 de 2000, en tanto no acreditaba la aptitud psicofísica para el ascenso.
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 28 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que las autoridades accionadas no incurrieron en omisión alguna, sino que, conforme lo acreditaron, el actor no tuvo una valoración médica satisfactoria, debido al trasplante de córnea. En ese orden, estimó que su derecho al ascenso no fue restringido, sino aplazado hasta tanto cumpliera los requisitos legales contemplados en la norma que regula el proceso.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que la Procuraduría General de la Nación no debió intervenir como sujeto pasivo, sino para que examinara su situación y se pronunciara de fondo. Adujo que la Dirección de Sanidad y la Dirección de Personal allegaron la contestación fuera del término, por lo que debió darse aplicación a la presunción de veracidad.
Empero, admitió que era cierto que había sido intervenido quirúrgicamente por trasplante de córnea del ojo izquierdo, pero que el diagnóstico tenía un carácter provisional y no era impedimento para su ascenso. Reiteró que la Dirección de Sanidad no había cumplido oportunamente la obligación de remitir los documentos, porque sólo allegó el concepto de aplazado el 10 de marzo de 2017.
Agregó que su aplazamiento no se le comunicó en forma personal, ni se le manifestaron los motivos de esa decisión, para que pudiera ejercer el derecho a la defensa. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, el actor pretende que se disponga su reintegro al proceso de ascenso al grado de sargento primero. En sustento de esa pretensión afirma que el proceso se vio truncado porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no atendió la obligación de remitir la ficha médica antes del vencimiento del plazo establecido en la Circular 20163053148653 del 6 de octubre de 2016.
No obstante, para la Sala no es procedente conceder el amparo solicitado, en atención a que los supuestos que sustentaron su pretensión no fueron acreditados. Por el contrario, los informes y pruebas aportadas por las autoridades accionadas, que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, en tanto fueron incorporadas al expediente, permiten determinar que la razón por la que no pudo acceder al ascenso, se fundamentó en el resultado desfavorable que obtuvo en la valoración de su capacidad psicofísica.
Tampoco se demostró que la causa de la decisión que le resultó contraria a sus aspiraciones obedeciera a la presunta remisión tardía de la ficha médica, puesto que la Dirección de Personal precisó que el Comité de Estudio y Evaluación, reunido en el mes de marzo de 2017, no recomendó su ascenso por estar «APLAZADO POR SANIDAD», como lo había informado la Dirección de Sanidad en oficio del 16 de febrero de 2017.
Lo anterior, pone en evidencia que su situación psicofísica sí fue valorada por el referido comité y no que la determinación que reprocha se fundara en la ausencia de la documentación relativa a su condición médica. Ahora bien, en la impugnación el actor arguyó que el trasplante de córnea no era una razón suficiente para que se le impidiera el ascenso, porque, en su criterio, se trataba de un diagnóstico provisional.
Sin embargo, debe recordarse que el legislador confirió la facultad para emitir los dictámenes de capacidad psicofísica a las autoridades médico laborales, sin que sea el juez de tutela el llamado a restarle el mérito, con base en apreciaciones subjetivas. Con todo, es preciso agregar que si el actor estimó que el concepto médico no era suficiente para que se aplazara su ascenso, previo a interponer la acción de tutela, debió dirigirse a la autoridad accionada en orden a exponer dicha inconformidad para obtener su pronunciamiento, actuación que no demostró haber desarrollado, en desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige esta acción, por lo que el amparo no puede salir avante.
Tampoco está demostrado que la situación del actor se enmarque en un perjuicio irremediable, que permita otorgar la protección en forma transitoria, especialmente si se toma en cuenta que se encuentra vinculado al Ejército Nacional, lo que permite inferir que devenga una asignación mensual que le permite garantizar su mínimo vital. Finalmente, en cuanto a su queja contra la actuación de la Procuraduría General de la Nación fundada en que no intervino en defensa de sus derechos, es preciso destacar que, como lo advirtió esa entidad, el actor no se ha dirigido a ella con esa finalidad, por lo que no cabe ningún reproche al respecto.
Por las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar la decisión de primera instancia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9