CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72559 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7860-2017 Radicación n.° 72559 Acta 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela formulada por ESTEBAN ALFONSO LEÓN PUCHE y MARGARITA ESTHER GUTIÉRREZ HERRERA contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES Los señores Esteban Alfonso León Puche y Margarita Esther Gutiérrez Herrera presentaron acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso. Señalaron que el Banco de la República le reconoció pensión de jubilación convencional al señor Esteban Alfonso León Puche a partir del 26 de mayo de 1997; que contrajeron matrimonio y han convivido durante 36 años.
Expusieron que en el artículo 40 de la Recopilación de Normas Convencionales se estableció el servicio de medicina prepagada para los pensionados y cónyuges, el cual se estaba prestando a través de Colsánitas S.A.; que el Banco de la República, mediante la Circular Reglamentaria Interna UGS-13, limitó el servicio de medicina prepagada para quienes devengaran más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Afirmaron que, debido a los problemas de finanzas personales del actor, el 27 de septiembre de 2010 celebraron una conciliación para asegurar los alimentos congruos de la accionante; que, en cumplimiento de dicho acuerdo, el 28 de septiembre de 2010 el tutelante autorizó al pagador para que descontara el 50% de la pensión y lo transfiriera a la cuenta de su cónyuge, quien nunca había laborado y dependía económicamente de él; que ella, por motivos transaccionales y financieros, tuvo que diligenciar el RUT con las actividades económicas: 7220 del 25-07-2013 y 0081 del 23-06-2016, «personas naturales sin actividad económica»; y que, a raíz de los movimientos que registraba su cuenta, realizó la declaración de renta del año 2014, presentada en el año 2015.
Refirieron que, el 1 de agosto de 2016, el Banco de la República solicitó que se aclarara la situación de la cónyuge como declarante y beneficiaria del sistema de salud; que, en respuesta a lo anterior, se le comunicó que ella no ejercía ninguna actividad económica como independiente, sino que sus ingresos provenían de un acuerdo conciliatorio; que el 25 de agosto de ese mismo año, previo requerimiento del Banco, aportaron copia de la declaración de renta del año 2014; que la accionada, por medio del oficio UGS-18690 del 31 de agosto de 2016, manifestó que los documentos presentados evidenciaban que la señora Margarita Esther Gutiérrez Herrera no cumplía los requisitos para ser beneficiaria del plan de medicina prepagada.
Manifestaron que se radicó ante el Banco una declaración extra judicial presentada por la accionante, en la que afirmaba ser una ama de casa que no laboraba bajo ninguna modalidad contractual; que, mediante oficio UGS-23950 del 3 de noviembre de 2016, se le comunicó al pensionado que su cónyuge sería retirada del servicio y que debía reintegrar los gastos en que había incurrido por concepto de medicina prepagada, decisión reiterada el 14 de diciembre del mismo año; que la accionada comenzó a descontar de la pensión los costos referidos, sin contar con autorización previa y sin considerar sus argumentos.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se ordenara al Banco de la República: (i) dejar sin efecto la comunicación UGS-17726 del 19 de agosto de 2016 y, en consecuencia, afiliar a la accionante, Margarita Esther Gutiérrez Herrera, al servicio médico y (ii) reintegrar al actor, Esteban Alfonso León Puche, las sumas descontadas por concepto de recobro.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de marzo de 2017, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. Asimismo, vinculó a Colsánitas EPS. El Banco de la República se opuso a la prosperidad de la acción de tutela.
Señaló que la inscripción a medicina prepagada a favor de sus empleados y pensionados tiene una naturaleza extralegal que se rige por las disposiciones de la convención colectiva de trabajo vigente y los reglamentos internos, cuya finalidad es la de ponderar «las necesidades de los pacientes con la correcta administración de los recursos públicos»; que, con ese propósito, en la Circular Reglamentaria UGS-13 del 22 de julio de 2014, se estipuló que «es beneficiario del servicio el cónyuge que dependa económicamente del trabajador o pensionado, para tal efecto se establece como ingreso máximo la suma de dos salarios mínimos mensuales».
Expuso que, en el presente caso, se advirtió que la señora Margarita Gutiérrez Herrera percibió ingresos mensuales equivalentes a $3.892.333 en el año 2014, hecho que se desprendió de la declaración de renta de esa anualidad, circunstancia que dio lugar a que se dispusiera su desafiliación del servicio de medicina prepagada. Anotó que, si los accionantes celebraron una conciliación, en virtud de la cual el pensionado se obligó a pagar el 50% de la mesada a favor de su esposa, acuerdo que tuvo efectos en la declaración de renta de ésta, no era un hecho que pudiera imputársele al Banco.
Finalmente, señaló que los actores contaban con otro medio de defensa judicial y que no se verificaba la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que la señora Margarita Gutiérrez Herrera estaba afiliada a una entidad promotora de salud y el pensionado devengaba una mesada pensional de $9.091.594, estando en la posibilidad de contratar un plan de medicina prepagada.
La Compañía de Medicina Prepagada Colsánitas S.A. manifestó que no había vulnerado los derechos fundamentales de la señora Margarita Gutiérrez Herrera, puesto que su desvinculación del servicio, realizada el 24 de agosto de 2016, obedeció a la solicitud presentada por el Banco de la República, conforme a la causal «RETIRO POR INGRESOS SUPERIORES A 2 SMLMV DIAN».
La EPS Sanitas S.A. señaló que la accionante, Margarita Gutiérrez Herrera, estaba afiliada a esa entidad en calidad de beneficiaria del señor Esteban León Puche, desde el 1 de noviembre de 2008; que contaba con 463 semanas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, si bien nunca había solicitado atención ante esa EPS, en cualquier momento podía acceder al plan de beneficios.
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 16 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que no se verificaba la vulneración de derechos fundamentales, puesto que la accionante contaba con los beneficios del plan obligatorio del sistema general de seguridad social en salud. En relación con el recobro realizado por el Banco de la República, estimó que la acción de tutela no era el mecanismo de defensa judicial para resolver esa controversia, ni siquiera en forma transitoria, debido a que no estaba demostrada la afectación del mínimo vital, si se tomaba en cuenta que el actor devengaba una pensión superior a diez salarios mínimos legales mensuales.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia. Reiteraron los planteamientos iniciales y señalaron que se había desconocido el mínimo vital porque éste no sólo se relacionaba con la provisión de los elementos necesarios para vivir, sino también para mantener un estatus social y, en su caso, sus ingresos fueron reducidos ostensiblemente sin explicación alguna y con desconocimiento del debido proceso.
Adujeron que la demanda ante la jurisdicción ordinaria no era un mecanismo eficiente, debido a la tardanza del proceso y, por último, que el servicio de salud debía prestarse en forma continua y sin dilaciones. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En ese sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela no procede: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el caso bajo estudio, la pretensión de los accionantes se encaminó a que se dejara sin efectos la decisión a través de la cual el Banco de la República desvinculó a la señora Margarita Esther Gutiérrez Herrera del servicio de medicina prepagada, así como a obtener el reintegro de los valores descontados de la mesada pensional, por concepto de recobro de las sumas que, en criterio del Banco, no debió sufragar para cubrir el mencionado servicio.
El Banco de la República, por su parte, expuso que las decisiones cuestionadas se adoptaron en cumplimiento de las normas reglamentarias que rigen la prestación del servicio médico extralegal, previa verificación de la declaración de renta del año 2014, presentada por la señora Margarita Esther Gutiérrez Herrera. En esos términos, estima la Sala que el mecanismo judicial adecuado e idóneo para definir el conflicto jurídico de índole netamente legal que aquí se plantea es el proceso ordinario laboral a través del cual, el juez natural, con audiencia de las partes involucradas y la valoración de los medios probatorios, puede determinar si se cumplen o no los requisitos legales para el restablecimiento del servicio médico y el reintegro de los valores descontados por la accionada.
Cabe señalar que esta Corporación, al pronunciarse sobre un caso similar al aquí tratado, consideró que no había lugar al amparo, por las siguientes razones: […] la inconformidad de la accionante no justifica la intervención del juez constitucional en este caso, pues es evidente que la parte demandada no le ha desconocido ningún derecho, pues claramente se estableció que no cumplió con los requisitos exigidos para favorecerse de la atención en salud extralegal. 2.5.
Ahora, como bien lo destacó el Tribunal, la exclusión objeto de censura no atenta contra el derecho a la salud de la quejosa, toda vez que puede hacer uso de los servicios de salud contemplados en el POS a través de la EPS donde se encuentre afiliada, ya que la medicina prepagada que venía gozando a través de Colsanitas es un servicio adicional al consagrado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2.6.
Finalmente, frente a las pretensiones pecuniarias esbozadas por Enrique Ramírez Ramírez, oportuno es precisar que la acción de tutela no es el medio idóneo para tal fin, pues existe la jurisdicción ordinaria en la cual puede cuestionar el cobro de $18.456.383 que le hace el Banco de la Republica, por concepto de medicina prepagada correspondiente a los años 2014 y 2015.
(CSJ. STP17217-2016) Ahora bien, siguiendo los presupuestos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, anteriormente citado, el amparo solo resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otro medio judicial ordinario de defensa, este se aprecie ineficaz, consideración que no se advierte en este caso, como tampoco se observa que los actores se encuentren en presencia de un perjuicio irremediable, dado que, como lo coligió el juez de primer grado, la señora Margarita Esther Gutiérrez Herrera es beneficiaria del plan obligatorio de salud y no se demostró que actualmente estuviese recibiendo un tratamiento médico cuya suspensión pudiese poner en riesgo sus derechos fundamentales.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11