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STL7860-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°43508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7860-2016 Radicación n°43508 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JESÚS SALVADOR HENAO LÓPEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de esa misma ciudad, frente a las providencias proferidas el 7 de marzo de 2016 y 6 de mayo de 2015, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral 2015-010, adelantado por el accionante contra GASEOSAS HIPINTO S.A.S. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ingresó a trabajar en la empresa Gaseosas Hipinto S.A.S. –Sucursal Valledupar-, el 16 de marzo de 2009, como supervisor de empaque y producto, bajo la modalidad de contrato laboral a término fijo, «… devengando como último salario la suma de UN MILLÓN VENTIUN MIL PESOS»; que el 18 de octubre de 2013, varios trabajadores se reunieron en la sede de la Organización Sindical “SINALTRAINAL”, con el fin de crear y/o fundar otra asociación sindical, por lo que en efecto ese día se constituyó el Sindicato Nacional de Trabajadores de Gaseosas Hipito “SINALTRAGASHIPINTO”, con 25 trabajadores de la mencionada empresa, conforme a lo dispuesto por los artículos 353 y 354 del Código Sustantivo del Trabajo, y además se eligió la Junta Directiva de dicha asociación en la que figura como Presidente, razón por la que para ser despedido la empleadora debía solicitar permiso para levantar el fuero sindical.

Que el 24 de febrero de 2015 fue diagnosticado con «lumbago crónico por discopatia + síndrome cervicobraquial en estudio» enfermedad de origen profesional, por lo que los especialistas tratantes le recomendaron que debía trabajar en horas diurnas, pero la empresa dijo que haría caso omiso a dicha prescripción, por cuanto no provenían de su E.P.S., razón por la que se dirigió a Salud Total, donde negaron la solicitud con fundamento en que «eso era responsabilidad de la empleadora y de salud ocupacional…», y que lo citaron a descargos e hicieron llamados de atención por incumplimiento del horario de trabajo, lo que finalmente culminó en la suspensión del contrato de trabajo.

Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, Gaseosas Hipinto S.A.S. presentó proceso especial de levantamiento de fuero sindical, y a su vez solicitó ante el Ministerio del Trabajo autorización para dar por terminado el contrato de trabajo. Que en sentencia del 6 de mayo de 2015, el despacho judicial mencionado determinó que «se autoriza a GASEOSAS “HIPINTO” S.A.S. para dar por terminado su CONTRATO DE TRABAJO, previa culminación del trámite ante el Ministerio de la Proteccjion Social conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dada las patologías que padece el demandado y que se encuentran certificadas en el proceso», decisión que apeló, correspondiéndole el asunto al Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que en sentencia del 7 de marzo de 2016, confirmó la decisión atacada.

Que los despachos judiciales mencionados tenían conocimiento de la existencia del trámite administrativo, iniciado a raíz de la enfermedad profesional que padece, encontrándose «bajo la figura jurídica de la protección laboral reforzada». Que por comunicación del 2 de abril de 2016, fue despedido, teniendo en cuenta las decisiones judiciales, «pero desconociendo las resoluciones proferidas por el Ministerio de Trabajo», que no autorizaron al empleador para que terminara la relación laboral, por el estado de debilidad manifiesta que ostenta.

Que es padre cabeza de familia y tiene a cargo a su cónyuge y tres hijos menores de edad, quienes dependen económicamente de él. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la sindicalización, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la familia, y en consecuencia una vez se declare que las decisiones judiciales proferidas vulneraron las garantías constitucionales que preceden, «al emitir la carta de despido de fecha 02 de abril de 2016, desconociendo sistemáticamente las decisiones del MINISTERIO DE TRABAJO», se revoquen para que se ordene de manera inmediata su reintegro al cargo que venía ejerciendo al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir.

Por auto del 1º de junio de 2016, esta Sala avocó el conocimiento, y ordenó correr traslado a los accionados para que hicieran uso del derecho a la defensa. Igualmente se puso en cocimiento de la presente acción a la Empresa Gaseosas Hipinto. Dentro del término otorgado no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Una vez revisados los argumentos manifestados en el escrito de tutela, así como la decisión de segunda instancia, se advierte lo siguiente: Por sentencias del 6 de mayo de 2015 y del 7 de marzo de 2016, proferidas por los despachos judiciales accionados dentro del proceso especial en cuestión, se accedió al levantamiento de fuero sindical del demandado y aquí accionante, «por haber incurrido en justa causa al incumplir sus obligaciones como trabajador, en consecuencia se autoriza a Gaseosas HIPINTO S.A.S. para dar por terminado su contrato de trabajo, previa culminación del trámite ante el ministerio… conforme al artículo 26 de la Ley 1997, dadas las patologías que padece el demandado y que se encuentran certificadas en el proceso ».

En efecto, el juez plural para confirmar la decisión proferida por el juez de conocimiento, tuvo en cuenta los elementos probatorios allegados al asunto para concluir que: … el recurso aquí desatado no logró derrumbar el argumento construido en la sentencia de primera instancia con la que se accedió a levantar el fuero sindical y autorizar el despido por encontrarse en justa causa, pues sin que existan elementos probatorios que acudan en su afirmación, encontrando razones suficiente para confirmar que el señor Jesús Salvador Henao López contravino el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, que trata sobre las prohibiciones a los trabajadores, incurriendo en una causa justa para su despido, específicamente la contemplada en el numeral 6 de canon 62 de la misma obra, clasificada como grave en este evento, debido a la incuria que observó el trabajador frente a los múltiples llamados de atención que se le hicieron, conminándolo para que cumpliera el horario de trabajo que por recomendación médica se le había asignado…» Vistos los argumentos esgrimidos en la decisión aportada al presente asunto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales del promotor del amparo y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades fácticas planteadas, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Ahora bien, se evidencia que por Resolución 202 del 17 de junio de 2015, confirmada en la Resolución 278 del 4 de septiembre de 2015, el Ministerio de Trabajo no autorizó la culminación del vínculo laboral con fundamento en que el trabajador se encuentra amparado por el fuero de discapacidad. En ese orden, si el trabajador pese a las directrices impartidas por el Ministerio, fue despedido por la empresa Gaseosas Hipinto S.A.S., tiene a su alcance las acciones judiciales previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para obtener el resarcimiento de los perjuicios que pudieron habérsele ocasionado, es decir, para que esa controversia sea resuelta por el juez natural y competente del asunto.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez no se encuentran acreditadas las especiales condiciones de indefensión en las que se encuentra el actor y su núcleo familiar, pues aunque existe constancia de las enfermedades que le aquejan, ello no conlleva a la prosperidad automática del presente resguardo.

Así pues, las circunstancias que trae a colación el petente, no lo exoneran de acudir a las vías ordinarias que ha establecido el legislador, pues admitir lo contrario implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de quienes eventualmente, se encuentran en su misma condición, además que contraría principios esenciales del Estado Social de Derecho como el de legalidad y atentaría contra la naturaleza residual de la presente acción constitucional, además de que desquiciaría el orden jurídico imperante.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9