CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02371-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL786-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02371-00 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderado judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 05001310500620210014601, 05001310500120220030501, 05001310502020210036201, 05001310501420210035801, 05001310501120220036101, 05001310500620220005801, 05001310502220200011401, 05001310500420220004801, 05001310501120200012201, 05001310502220190049001, 05001310500820200029701, 05001310500320190075701 y 05001310502120220029101.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada, los cuales, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: 1.
Radicado 05001310500620210014601 Demandante Martha Cecilia Urrutia Ardila. Demandado Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y Colpensiones. Pretensiones Se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional y se ordenara a Colfondos S.A. trasladar el capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante a Colpensiones.
De igual forma, que se ordenara a Colpensiones reactivar la afiliación de la demandante, recibir los aportes y rendimientos devueltos por la sociedad Colfondos S.A, actualizar y corregir la historia laboral y ponerla a disposición de la demandante. Sentencia de primera instancia Con sentencia 1 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín resolvió: Primero. Absolver a la Administradora de Fondos Privados de Pensiones, Colfondos S.A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de las pretensiones formuladas en su contra por la Sra. Martha Cecilia Urrutia Ardila.
Segundo. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído. Recurso de apelación Interpuesto por la parte demandante Sentencia de segunda instancia Proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial del Medellín el 7 de mayo de 2024, notificada por edicto el día inmediatamente posterior.
Se dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la Sra. Martha Cecilia Urrutia Ardila del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual.
SEGUNDO: ORDENARLE a la sociedad COLFONDOS S.A a trasladar a Colpensiones: -Los dineros que tenga en la cuenta de ahorro individual de la demandante, por conceptos de cotizaciones con sus respectivos rendimientos. -Las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; y el porcentaje de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y a cargo de su patrimonio.
Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. -Al momento de cumplirse la orden del traslado de la totalidad de los dineros enunciados, deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENARLE a Colpensiones a recibir los dineros trasladados y que realice la reactivación al Régimen de Prima Media a través de Colpensiones, reflejándose en la historia laboral los aportes recibidos de la demandante sin solución de continuidad, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia. Recurso de Casación No fue interpuesto. 2.
Radicado 05001310500120220030501 Demandante Lillyam de Jesús López Jiménez. Demandado Colpensiones, Porvenir S.A, Colfondos S.A., Skandia S.A. Pretensiones Que se declarara la ineficacia o inexistencia del acto de traslado que celebró y, en consecuencia, se disponga por parte de COLPENSIONES la reactivación de su afiliación en el régimen de prima media sin solución de continuidad; para el efecto, las AFP demandadas deberán trasladar los aportes, rendimientos y gastos de administración debidamente indexados, para que proceda a recibirlos Colpensiones y actualice su historial laboral.
Sentencia de primera instancia Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 16 de abril de 2024, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la SELECCIÓN DE REGIMEN de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara LILLYAM DE JESÚS LÓPEZ JIMÉNEZ con CC 21.744.209, el día 27 de mayo de 1994, con la AFP COLFONDOS S.A., así como el posterior traslado a SKANDIA S.A. el 15 de abril de 1996, a COLPATRIA el 4 de julio de 1997 y finalmente a HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. el 19 de noviembre de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, con NIT 900.336.004-7 y representada legalmente por JAIME DUSSÁN CALDERÓN, tener a la demandante válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por ésta al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante a COLPENSIONES incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, estos porcentajes deberán ser indexados desde la fecha en que se descontaron y discriminadas todas las sumas a trasladar como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., a trasladar en un término máximo de 30 días a COLPENSIONES los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, indexados desde la fecha en que se descontaron y discriminadas todas las sumas a trasladar como se indicó en la parte motiva.
Recurso de apelación Presentado por Colpensiones, Porvenir S.A, Colfondos S.A. y Skandia S.A. Sentencia de segunda instancia Proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial del Medellín el 24 de mayo de 2024, notificada por edicto el 28 de mayo siguiente. Se dispuso: Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín de fecha 16 de abril de 2024, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: - Se MODIFICA en el numeral TERCERO el cual quedará así: “ORDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar a COLPENSIONES en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante incluyendo aportes, rendimientos financieros y bono pensional en caso de que se hubiese pagado” - Se REVOCA el numeral CUARTO el cual quedará así: “ABSOLVER a SKANDIA y PORVENIR S.A de las demás pretensiones de la demanda.” Recurso de Casación No fue presentado. 3.
Radicado 05001310502020210036201 Demandante Federico Andrés Ochoa Posada. Demandado Colpensiones, Colfondos S.A., Protección S.A. y Porvenir S.A. Pretensiones Se declarara la nulidad de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida, y como consecuencia de ello, se declare que las cosas deben volver al estado en que se encontraban, entendiéndose que el demandante siempre ha permanecido a Colpensiones.
Sentencia de primera instancia Emitida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en la que se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado que realizó el señor FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA […], del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS […].
SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media – RPMPD actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES del señor FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA, no ha tenido solución de continuidad en el tiempo […].
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el demandante, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubieran sido deducidos desde la fecha de afiliación al RAIS esto es, del 1º de enero de 1998, hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, esto es, teniendo en cuenta que el monto de la cuenta de ahorro individual, los aportes, rendimientos financieros y bonos pensionales, desde el 1º de enero de 1998, y los demás conceptos, esto es, la prima reaseguro, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las demás deducciones que se hubiesen realizado, serán reconocidos inicialmente por COLFONDOS S.A, desde la fecha de afiliación del demandante, es decir, desde el 1º de enero del año 2003 con cargo al patrimonio de la entidad.
En igual sentido, se CONDENA a la AFP PROTECCIÓN y PORVENIR S.A, para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, trasladen con destino a COLPENSIONES, y con cargo a su propio patrimonio, lo correspondiente a los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas provisionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado a cada una de las administradoras, esto es, a cargo de PROTECCIÓN los conceptos que hayan sido deducidos entre el 1º de enero de 1998 al 29 de noviembre del año 2000, y PORVENIR S.A, los conceptos que hayan sido deducidos desde el 29 de noviembre del año 2000 al 31 de diciembre del año 2002, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a recibir los aportes que las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, COLFONDOS S.A, PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A le reintegren, como resultado de la ineficacia de traslado decretada, y a tener en cuenta el tiempo cotizado en el RAIS como el tiempo cotizado en el RPMPD por lo que deberá reflejarse en su historia laboral.
QUINTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS del pago de perjuicios al señor FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR NO PROSPERAS las excepciones formuladas por las demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. Recurso de apelación La sentencia no fue apelada. Se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Sentencia de segunda instancia Proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial del Medellín el 13 de junio de 2024, mediante la cual se modificó la decisión de primer grado « en el sentido que en el evento que se hubiese pagado bono pensional tipo A, a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a favor del demandante, la devolución del importe del mismo, debe efectuarse a este Ministerio y no a COLPENSIONES » y confirmó en lo demás. Recurso de Casación Interpuesto por Porvenir S.A. Mediante auto de 22 de julio de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, el Tribunal negó su concesión. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos Radicado 05001310501420210035801 Demandante Patricia Antonia Franco Agudelo.
Demandado Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y Colpensiones. Pretensiones Se declarara la nulidad del traslado del RPMPD al RAIS, de modo que, para efectos pensionales, se entendiera que siempre ha estado afiliado al primero. Adicionalmente, pidió que se declarara que cumple con los requisitos legales para la pensión de vejez. También pidió que se condenara a Colfondos SA a devolver a Colpensiones todos los aportes de su cuenta junto con las cotizaciones, bonos pensionales, comisiones, gastos de administración, sumas adicionales con sus intereses y rendimientos y que Colpensiones reconociera la pensión, tras recibir los valores trasladados por Colfondos.
Sentencia de primera instancia Proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 9 de agosto de 2023, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora PATRICIA ANTONIA FRANCO AGUDELO, identificada con C.C. 42.983.198 al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.
SEGUNDO: CONDENAR a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual de la señora FRANCO AGUDELO. incluyendo los rendimientos financieros y las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguro previsional, garantía de la pensión mínima, a partir del 01 de noviembre de 1997, fecha que se hizo efectivo el traslado.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reactive la afiliación de la señora FRANCO AGUDELO al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, incluyendo las semanas de cotizaciones sufragadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en su historia laboral.
CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, que comunique dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el contenido de la decisión a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales correspondientes.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas Recurso de apelación Interpuesto por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones Sentencia de segunda instancia Proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de junio de 2024, notificada por edicto el 26 de junio de 2024, en la que se resolvió:
PRIMERO: Adicionar la sentencia en cuanto a que las sumas que la AFP devolverá a Colpensiones deben ser indexadas. Al momento de cumplir la orden de trasladar las sumas recibidas con motivo de la afiliación de la actora, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Recurso de Casación No fue interpuesto 4. Radicado 05001310501120220036101 Demandante Sergio Antonio Suárez Arias. Demandado Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones. Pretensiones Se declarara la ineficacia del traslado efectuado por el demandante del RPMPD al RAIS, ordenando su regreso automático al primero y se condenara a Colfondos S.A. devolver a Colpensiones todos los valores recibidos tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos, intereses y rendimientos causados desde la fecha del traslado hasta la última cotización; cotas procesales.
Sentencia de primera instancia Emitida el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. Se dispuso:
1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas. 2. DECLARAR la ineficacia del traslado de señor SERGIO ANTONIO SUAREZ ARIAS con cedula de ciudadanía No 71.634.786, que realizó al RAIS a través de PORVENIR S.A, que efectuó a esa entidad el 23 de febrero de 2004, por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3.
CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el bono pensional si hubiere sido efectivamente pagado a COLFONDOS S.A. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. 4.
ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por COLFONDOS S.A., y a activar la afiliación del señor SERGIO ANTONIO SUAREZ ARIAS, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad. Recurso de apelación Interpuesto por Colfondos S.A. Sentencia de segunda instancia Con sentencia de 28 de junio de 2024, notificada por edicto el 2 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín resolvió confirmar en su integridad la determinación recurrida.
Recurso de Casación No fue interpuesto. Radicado 05001310500620220005801 Demandante Gabriel Jaime Castrillón Taborda. Demandado Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y Colpensiones. Pretensiones Se declarara la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A. […], por tanto, se considere que continuó afiliado sin solución de continuidad al RPM, trasladándose los aportes pensionales con los respectivos rendimientos financieros y las cuotas de administración indexadas.
Consecuente a lo anterior, a Colpensiones a recibirlas. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 2 de abril de 2024 y dispuso: Primero. Absolver a la Administradora de Fondos Privados de Pensiones, Colfondos S.A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de las pretensiones formuladas en su contra por el Sr. Gabriel Jaime Castrillón Taborba.
Segundo. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído. Recurso de apelación Interpuesto por la parte demandante Sentencia de segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal de Medellín desató la alzada con sentencia de 12 de julio de 2024, notificada por edicto el 15 de julio siguiente, mediante la cual resolvió:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional del señor Gabriel Jaime Castrillón Taborda al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS, entendiéndose que ha estado afiliado válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: (sic) Condenar a COLFONDOS, a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los aportes que recibió con motivo de la afiliación del señor Gabriel Jaime Castrillón Taborda esto es, los dineros que se encuentran en la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos generados por éstos en dicho Fondo.
TERCERO: Condenar a COLPENSIONES, a recibir de COLFONDOS, los valores aludidos en el anterior numeral, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante.
CUARTO: Declarar improbadas las excepciones propuestas por las pasivas. Recurso de Casación No fue interpuesto. Radicado 05001310502220200011401 Demandante Senen Antonio López Valencia. Demandado Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y Colpensiones. Pretensiones Se declarara la ineficacia de la afiliación al RAIS; y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos, cuotas de administración, sumas descontadas por seguros de invalidez y sobrevivientes y garantía de pensión mínima, indexados.
Sentencia de primera instancia Proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el 13 de febrero de 2024, determinó:
PRIMERO: Se DECLARA la ineficacia del traslado de la parte actora SENEN ANTONIO LÓPEZ VALENCIA de CC 71630698 que hizo en agosto 30 del año 1999 desde el RSPMPD al RAIS a la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y de la continuidad en ese régimen administradora y hasta la actualidad. Y se dispone que la parte actora ha estado vinculada siempre, sin solución de continuidad en el régimen solidario de prima media con prestación definida y se CONDENA a COLPENSIONES como actual administradora de ese régimen pensional a tener a la parte demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de ella todo el tiempo cotizado o servido al SGP sólo en RSPMPD.
SEGUNDO: Se CONDENA a la codemandada COLFONDOS como actual administradora de los recursos pensionales de la parte actora a trasladar a la ejecutoria de este fallo, al RSPMPD todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan aportes y rendimientos. Y también se CONDENA a COLFONDOS a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibió de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros.
Estas obligaciones de COLFONDOS incluyen las de reportar a COLPENSIONES todos los datos de la historia pensional de la parte actora.
TERCERO: Se DECLARAN Recurso de apelación Interpuesto por Colfondos S.A. Sentencia de segunda instancia Proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 26 de julio de 2024, notificada por edicto el 30 de julio siguiente, por medio de la cual se confirmó en su integridad la sentencia de primer grado. Recurso de Casación No fue interpuesto.
Radicado 05001310500420220004801 Demandante María Dolores Torres Bohórquez. Demandado Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones. Pretensiones Se declarara la ineficacia del traslado al RAIS y se tuviera como válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, condenándose a Colfondos S.A. a retornar a Colpensiones todas las cotizaciones y rendimientos financieros que hacen parte de la cuenta de ahorro individual, devolución que debían comprender los valores cobrados por cuotas de administración, garantía de pensión mínima, primas de reaseguros y los seguros de invalidez o sobrevivencia, valores que deben devolverse indexados y sin descuento alguno por comisiones.
Sentencia de primera instancia Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 6 de febrero de 2024 en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación Porvenir S.A y Colfondos S.A. apelaron la decisión. Sentencia de segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal de Medellín emitió sentencia el 20 de mayo de 2024, en donde resolvió:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la MARÍA DOLORES TORRES BOHÓRQUEZ identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 21.831.448, contra PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES.
SEGUNDO: ACLARAN los numerales segundo y tercero del fallo bajo el entendido que COLFONDOS S.A trasladará a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo también los tres ítems que componen los gastos de administración, última orden que también se extenderá a PORVENIR S.A. respecto de los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima que recibió durante el tiempo que la actora permaneció afiliada a Colpatria y Horizonte, montos que serán debidamente INDEXADOS por todas las administradoras del RAIS al momento del pago, oportunidad en la que además deberán discriminar los conceptos entregados a Colpensiones, detallando en forma pormenorizada a que corresponden cada uno de los valores, últimos aspecto en el que se ADICIONA la sentencia, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Recurso de Casación Presentado por Porvenir S.A. Mediante auto de 6 de agosto de 2024 el Tribunal negó su concesión. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos Radicado 05001310501120200012201 Demandante Juan Carlos Ocampo Ortiz.
Demandado Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A. Pretensiones Que se declarara la ineficacia de la afiliación al RAIS administrado por Protección, considerando que se encuentra afiliado a Colpensiones; en consecuencia, que se ordenara a Protección y Colfondos trasladar los saldos de su cuenta individual y los rendimientos generados con destino a Colpensiones.
De forma subsidiaria solicitó que se ordene a las administradoras del RAIS autorizar su traslado al RPMPD, ordenando a Colpensiones la aceptación del mismo, garantizándole el derecho a pensionarse según los parámetros y condiciones del RPMPD Sentencia de primera instancia El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 31 de enero de 2024, en la que se declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, considerando que el demandante siempre estuvo afiliado al RPMPD; en consecuencia, condenó a Colfondos a trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos generados, así como los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros provisionales, debidamente indexados; ordenó que dichos conceptos aparezcan discriminados con sus respectivos valores y detalle de ciclos, IBC aportes y demás información relevante que los justifique; condenó a Protección para que en el mismo término reintegre a Colpensiones, los valores correspondientes a gastos de administración y comisiones, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.
Ordenó a Colpensiones recibir las sumas aludidas y reactivar la afiliación del demandante en el RPMPD, sin solución de continuidad. Finalmente, absolvió a Seguros Bolívar de las pretensiones incoadas por Colfondos, y a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas por el actor, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a Protección y Colfondos.
Recurso de apelación Interpuesto por Colfondos S.A. Sentencia de segunda instancia Proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín el 22 de octubre de 2024, notificada por edicto el día inmediatamente posterior, en la que se decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada proferida el 31 de enero de 2024, por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a la condena impuesta a la Colfondos SA Pensiones y Cesantías, relativa a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados; para en su lugar, ABSOLVER de dichas condenas, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. Recurso de Casación No fue interpuesto. Radicado 05001310502220190049001 Demandante Óscar Darío Ortiz Suárez. Demandado Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A. Pretensiones Que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual Administrador por COLFONDOS S.A.S. Como consecuencia solicitó se condene a la reactivación de la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES y se ordenara a COLFONDOS S.A, realizar el traslado de las semanas, bono pensional y a los demás rendimientos que tiene derecho el demandante.
Sentencia de primera instancia Emitida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el 11 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA la ineficacia del traslado de la parte actora ÓSCAR DARÍO ORTIZ SUÁREZ, de CC 70097384 que hizo junio 7 del año 2000 desde el RSPMPD al RAIS a la AFP COLFONDOS y de la continuidad en ese régimen y administradora hasta la actualidad luego de traslados entre AFPs en agosto 21 del año 2001 a la AFP PROTECCIÓN y en octubre 14 del año 2003 nuevamente a COLFONDOS.
Y se dispone que la parte actora ha estado vinculada siempre, sin solución de continuidad (con beneficios como el del régimen de transición) en el régimen solidario de prima media con prestación definida y se CONDENA a COLPENSIONES como actual administradora de ese régimen pensional a tener a la parte demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de ella todo el tiempo cotizado o servido al SGP sólo en RSPMPD.
SEGUNDO: Se CONDENA a la codemandada COLFONDOS como actual administradora de los recursos pensionales de la parte actora a trasladar a la ejecutoria de este fallo, al RSPMPD administrado por COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante que incluyan aportes y rendimientos. Y también se CONDENAN a COLFONDOS y a PROTECCIÓN a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros.
Estas obligaciones de COLFONDOS incluyen las de reportar a COLPENSIONES detalladamente todos los datos de la historia pensional de la parte actora y de requerir a PROTECCIÓN en tal sentido. Entre ellas las referidas a bono pensional de la actora que se requieran ante el Ministerio De Hacienda.
TERCERO: Se DECLARAN como no probadas las excepciones de fondo propuestas por las codemandadas. Recurso de apelación Colfondos S.A. y Protección S.A. apelaron la decisión. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, notificada por edicto el 9 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín decidió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín el 11 de junio de 2024, en virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, lo concerniente a que COLFONDOS S.A y PROTECCIÓN S.A, también deben trasladar a COLPENSIONES; los valores dirigidos a seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima; en virtud de la afiliación del demandante, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. devuelva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES lo depositado en la cuenta de ahorro individual del reclamante junto con sus rendimientos financieros; y a su vez que esta entidad y PROTECCIÓN S.A., devuelvan a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a cargo de sus propios recursos lo recaudado por concepto de: i) gastos de administración, ii) los valores utilizados para seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que el reclamante permaneció en el RAIS; decisión que se toma para garantizar que Colpensiones reciba los recursos necesarios para financiar las prestaciones a las que tiene derecho el actor y la sostenibilidad financiera del sistema.”
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Recurso de Casación No fue interpuesto. Radicado 05001310500820200029701 Demandante Luis Enrique Rentería Ramírez. Demandado Colpensiones y Colfondos S.A. Pretensiones Que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliado; que se ordene a Colfondos S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados al RAIS, incluidos los rendimientos financieros.
De manera similar, solicita el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del momento en que cumpla con los requisitos legalmente establecidos junto con la indexación; y en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal. Sentencia de primera instancia Emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 19 de septiembre de 2024, determinó:
PRIMERO: Se DECLARA la ineficacia del acto jurídico del traslado que el demandante LUIS ENRIQUE RENTERÍA RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía número 70.104.820, hizo del entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a la AFP PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Se ORDENA a la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CENSANTIAS a que, en virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida administrado en la actualidad por COLPENSIONES, devuelva a este fondo todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo que hará dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y debidamente indexados.
TERCERO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que permita el traslado del actor del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que lo cobijaban al momento de su traslado de régimen. […] Recurso de apelación Presentado por Colfondos S.A. Sentencia de segunda instancia Con veredicto de 1 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, notificada por edicto el 5 de noviembre siguiente, se resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE y ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, de la siguiente manera:
SEGUNDO: Se ORDENA a la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CENSANTIAS a que, en virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida administrado en la actualidad por COLPENSIONES, disponga el traslado con destino a esta administradora de todos los valores que reposen en la cuenta de ahorro individual de LUIS ENRIQUE RENTERÍA RAMÍREZ, tales como cotizaciones, los rendimientos que se hubieren causado y los bonos pensionales si han sido efectivamente pagados, lo que deberá realizar dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia atendiendo al término señalado en el inciso 3 del artículo 16 del Decreto 692 de 1994.
Parágrafo: Advertir que las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016”.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia materia de apelación y consulta. Recurso de Casación No fue interpuesto. 1. Radicado 05001310500320190075701 Demandante Frady Elena Ríos Herrera. Demandado Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. Pretensiones Que tras declararse la nulidad del traslado a la administradora del RAIS, se tenga como válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, ordenándose a Colfondos S.A trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los aportes efectuados al RAIS, incluyendo los rendimientos y sin ningún tipo de descuento por cuota de administración. Sentencia de primera instancia Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 25 de julio de 2024, se dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que las demandadas AFPS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. incumplieron con su obligación de diligencia debida de buen consejo que debieron desplegar en favor de la señora FRADY ELENA RIOS HERRERA identificada con C.C. N° 22.135.437.
SEGUNDO: DECLARAR que las AFPS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A causaron menoscabo a la seguridad social en pensiones de la demandante cuando esta cumplió los requisitos para causar la pensión.
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de AFP COLFONDOS S.A y de POVENIR S.A. en el menoscabo a la seguridad social en pensiones de FRADY ELENA RIOS HERRERA. […]
SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a COLFONDOS S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite por escrito la demandante, le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMPD. La seño RIOS HERRERA agregara a la carta en que solicite la pensión de vejez el certificado de retiro laboral.
SEPTIMO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD a la demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que COLFONDOS S.A. lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional y dentro de ese mismo lapso (dos meses) deberá presentar dicho cálculo actuarial pensional a COLFONDOS S.A A su vez esta última entidad, COLFONDOS S.A. dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda a su pago real y efectivo de esta suma de dinero, a dicha entidad.
OCTAVO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, continúe obligada a seguir pagando la pensión de vejez bajo el RPMPD a la demandante. COLPENSIONES subrogará a COLFONDOS S.A. en el pago de la pensión de vejez a la demandante desde el momento y hora en que real y efectivamente se paguen el valor del cálculo actuarial pensional.
NOVENO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A, a recobrar por escrito de la demandada PROVENIR S.A. el 4% del valor del cálculo actuarial pensional, ello dentro del mes siguiente a la fecha en que real y efectivamente COLFONDOS S.A. lo pague a COLPENSIONES. Aquí mismo, se ordena a AFP PORVENIR S.A. que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el recobro del 4% del valor del cálculo actuarial pensional de manos de PORVENIR realice dicho pago a dicha entidad.
DECIMO. AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. a ENJUGAR parte del cálculo actuarial pensional que aquí se ordena PAGAR a COLPENSIONES tomando para así los ahorros pensionales de la demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que allegue al haber de la cuenta de ahorros de esta.
DÉCIMO PRIMERO: No prosperan las excepciones propuestas por la demandada COLFONDOS S.A y porvenir s.a.., tal como se explica en la parte motiva de esta providencia, si prospera la excepción propuesta por COLPENSIONES de intransmisibilidad. Recurso de apelación Porvenir S.A. y Colfondos S.A. apelaron la decisión de primer grado Sentencia de segunda instancia Emitida el 30 de septiembre de 2024, notificada por edicto el 1 de octubre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, autoridad que resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora FRADY ELENA RIOS HERRERA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 22.135.437 contra PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, en los siguientes términos: a) DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la demandante al RAIS, entendiéndose que estuvo válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad. b) En consecuencia, de lo anterior, se CONDENA a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante desde el cambio de régimen, tales como, aportes consignados en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, junto con sus frutos e intereses. c) CONDENAR a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a trasladar con cargo a su propio patrimonio, los 3 ítems que componen los gastos de administración de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, es decir, costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, incluyendo el tiempo de permanencia en Horizonte (a cargo de Porvenir S.A.), montos que serán debidamente INDEXADOS por ambas administradoras del RAIS al momento del pago, oportunidad en la que además deberán discriminar los conceptos entregados a COLPENSIONES, detallando en forma pormenorizada a que corresponden cada uno de los valores, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. d) Se ORDENA a COLPENSIONES recibir los dineros trasladados, reflejando en la Historia Laboral la totalidad de cotizaciones realizadas por la demandante al régimen pensional.
SEGUNDO: se REVOCA la declaratoria de causación de un daño por parte de Colfondos y Porvenir S.A. y consecuencialmente todo lo atinente al pago del cálculo actuarial/título pensional por concepto de indemnización por perjuicios y el otorgamiento de la pensión de vejez en los términos estipulados para el régimen de prima media. Recurso de Casación No fue interpuesto. 1.
Radicado 05001310502120220029101 Demandante Gladys Lucía Ramírez Madrid. Demandado Protección S.A., Colfondos S.A., Skandia S.A. y Colpensiones. Pretensiones Que se declarara la ineficacia de traslado de régimen y como válida, vigente y sin solución de continuidad, la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, que le asiste el derecho a regresar al régimen de prima media; se condene a las AFP’S demandadas a trasladar a Colpensiones todos los rendimientos de la cuenta de ahorro individual incluida la cuota de administración; a Colpensiones a reactivar la afiliación y a todo lo ultra y extra petita.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín emitió sentencia el 15 de febrero de 2024 en el siguiente sentido: 1-Declarar la ineficacia del traslado del (de la) demandante GLADYS LUCÍA RAMÍREZ MADRID del RPMPD al RAIS y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD. 2-Ordenar a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (de la) demandante, incluidos los rendimientos financieros y los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. […] 4-Se declara(n) probada(s) la(s) excepción(es) de ausencia de prueba del vicio en el consentimiento y no probadas las demás. Recurso de apelación Interpuesto por Colfondos S.A. Sentencia de segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada con veredicto de 31 de octubre de 2024, notificado por edicto el 6 de noviembre siguiente, mediante la cual resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia para adicionar la condena así:
SEGUNDO: Ordenar a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (de la) demandante, incluidos los rendimientos financieros, las comisiones y gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y, los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados los tres últimos, durante todo el tiempo que la actora permaneció en el RAIS […]
CUARTO: REVOCAR el numeral Cuarto de la sentencia en lo respecta a la señora Gladys Lucia Ramirez Madrid el cual queda así:
CUARTO: Se declara(n) no probada(s) la(s) excepción(es) formuladas.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gladys Lucia Ramírez Madrid en contra de Colfondos S.A, Skandia S.A, Protección S.A y Colpensiones. Recurso de Casación Interpuesto por Skandia, a la fecha, el Tribunal no se ha pronunciado al respecto.
Ahora bien, de forma genérica, la parte accionante alegó que dentro de los recursos de apelación interpuestos « se rogo (sic) al Despacho la aplicación del precedente constitucional establecido por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia SU-107 de 2024 » y, pese a ello, el Tribunal desconoció el precedente y los condenó « al traslado de las sumas que integran la Cuenta de Ahorro Individual de los demandantes, incluyendo los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima ».
Adujo que, en relación al recurso extraordinario de casación, « existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP ». Reprochó que demostró con suficiencia que el devolver la totalidad de los aportes era materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años, o incluso décadas, se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas.
De conformidad con lo anterior, se infiere, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el tribunal accionado dentro de los procesos identificados con radicados 05001310500620210014601, 05001310500120220030501, 05001310502020210036201, 05001310501420210035801, 05001310501120220036101, 05001310500620220005801, 05001310502220200011401, 05001310500420220004801, 05001310501120200012201, 05001310502220190049001, 05001310500820200029701, 05001310500320190075701 y 05001310502120220029101 y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.
Mediante auto de 13 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro de los trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, las siguientes autoridades remitieron los enlaces de acceso a los expedientes contentivos de los procesos cuyo conocimiento les fue asignado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín: asunto 05001310500420220004800.
Despacho 11 Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín: asunto 05001310500620220005801, y, además, defendió la legalidad de la decisión emitida. Despacho 08 Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín: asunto 05-001-31-05-006-2021-00146-01 y se remitió a los fundamentos de la sentencia allí proferida. Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín: asunto 05001310502020210036200.
Despacho de la Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín que conoció del asunto Nro. 050013105 011 2022 00361 01. Asimismo, se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto lo manifestado por la parte accionante «no corresponde a la realidad». Despacho de la Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín que conoció del asunto 05001310501120200012201, el cual, a su vez, indicó que «contrario a lo indicado por Colfondos en la acción de tutela de la referencia, esta Sala de Decisión dio aplicación a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024».
Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín: Expedientes 05001310501120220036100 y 05001310501120200012200. Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín: Expedientes 05001310502220190049000 y 05001310502220200011400, el cual luego de hacer un resumen de las actuaciones surtidas en ambos procesos indicó que las mismas se han dado bajo el debido proceso del trámite ordinario laboral de doble instancia del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social -CPTSS- en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia del año 1991.
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín: asunto 05001310500120220030500. Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín: expedientes 05001310500620210014600 y 05001310500620220005800. Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín: expediente 05001310502020210036200. Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín: asunto 05001310500820200029700.
Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín: expediente 05001 31 05 014 2021 00358 00. Despacho 20 de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín: 05001310502120220029101. Despacho 21 de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín: Despacho 20 de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín y defendió los fundamentos de la decisión, agregando que la solicitud de amaro no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad.
Porvenir S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite. Skandia Pensiones y Cesantías S.A. solicitó « se deje sin efectos el fallo de segunda instancia emitido por dicho Tribunal y en su lugar se profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 05001310502120220029101, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia SU – 107 de 2024».
Protección S.A. coadyuvó la acción de tutela. Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo « por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho ».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el tribunal accionado dentro de los procesos identificados con radicados 05001310500620210014601, 05001310500120220030501, 05001310502020210036201, 05001310501420210035801, 05001310501120220036101, 05001310500620220005801, 05001310502220200011401, 05001310500420220004801, 05001310501120200012201, 05001310502220190049001, 05001310500820200029701, 05001310500320190075701 y 05001310502120220029101 y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que: (i) La Sociedad Colfondos S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) No se encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez respecto de los cuestionamientos a los procesos que a continuación se enlistan, porque el término ocurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde las fechas en que se notificaron las providencias que zanjaron las discusiones que motivaron la solicitud de amparo supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la acción de tutela, lo anterior, si se tiene en cuenta que la presentación de la misma lo fue el 13 de diciembre de 2024, sin que se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista, lo anterior como pasa a indicarse: -Radicado 05001310500620210014601: La sentencia fue emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial del Medellín el 7 de mayo de 2024, y fue notificada por edicto el día inmediatamente posterior. -Radicado 05001310500120220030501: La apelación fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial del Medellín el 24 de mayo de 2024, y notificada por edicto el 28 de mayo siguiente.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (viii) Tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción, pues del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que la tutelista no hizo uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro los proceso que a continuación se relacionan: 05001310500620210014601, 05001310500120220030501, 05001310501420210035801, 05001310501120220036101, 05001310500620220005801, 05001310502220200011401, 05001310500420220004801, 05001310501120200012201, 05001310502220190049001, 05001310500820200029701, 05001310500320190075701 y 05001310502120220029101.
No queda duda de que la parte actora debió acudir al recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite de los procesos ordinarios laborales acusados, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio. Asimismo, en lo atinente al proceso 05001310502020210036201, advierte la Sala que la tutelisa no apeló la sentencia de primer grado, en la que se definió lo relativo al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con ello perdió la oportunidad de recurrir en casación. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.
En este punto es preciso mencionar que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019 que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente, de ahí que será ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se deba analizar lo respectivo.
Asimismo, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así: [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00