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STL786-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1795 de 2000

Radicación n.° 70413 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL786-2017 Radicación n.° 70413 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE ASPC NO. 30 GUASIMALES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCTUTA el 28 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró JESÚS DAVID RAMOS BERNAL contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección de su derecho fundamental a la salud, el cual considera vulnerado por la autoridad cuestionada. Para el efecto, manifestó que ostenta el cargo de soldado profesional del Ejército Nacional y que en el ejercicio de sus funciones el 29 de enero de 2015, sufrió un accidente que le ocasionó una fisura de tibia y peroné en la pierna izquierda.

Expuso que fue remitido a la Clínica San José donde le fueron colocados unos tornillos y posteriormente se le realizaron unas terapias; sin embargo que ha requerido a la Dirección General de Sanidad Militar se le realice una cirugía de rodilla dada su dificultad para caminar, pero que la autoridad accionada le ha indicado que no tiene convenio con la Clínica Duarte, donde se debe realizar tal procedimiento.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le realice el procedimiento prescrito por su médico tratante. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la presente acción de tutela, y dispuso correr traslado de la misma a la autoridad cuestionada, como también al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015, al Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 30 Guasimales.

Finalmente en virtud de la sentencia del 28 de octubre de 2016, el juez constitucional de primera instancia amparó el derecho fundamental a la salud del petente y por ende ordenó al Director del Establecimiento de Sanidad B.AS.P.C. No. 30 Guasimales autorizar, suministrar o entregar «la cirugía de rodilla de la pierna izquierda que le fue prescrito por el médico en ortopedia y traumatología ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ejército Nacional – Batallón de ASPC No. 30 Guasimales la impugnó con escrito visto a folios 48 a 49, en virtud del cual insistió en que si bien como Establecimiento de Sanidad Militar presta los servicios de salud asistencial a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militare, su nivel de atención es uno y de acuerdo con la complejidad del caso del actor, este requiere de la red externa o del Hospital Militar Central, por lo que para el caso se «agotará el procedimiento de referencia y contra referencia al Hospital Militar Central», razón por la cual precisó la necesidad de vincular al citado Hospital y por ende su desvinculación dentro de la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia, el cual fue elevado a derecho fundamental en virtud de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y por ende goza actualmente de autonomía e irrenunciabilidad.

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social conforme lo preceptuado en le Constitución Política en su artículo 49, es considerado un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

Ahora bien, en el sub lite la inconformidad del impugnante recae en que se debió vincular a la presente acción constitucional al Hospital Militar Central dado que la complejidad de lesión del accionante requiere de una atención de un mayor nivel o de la red externa y como Establecimiento de nivel uno no pueden brindar tal requerimiento, por lo que es necesario agotar el procedimiento de referencia y contrareferencia ante el mencionado Hospital donde debe tramitarse la asignación de la respectiva cita.

Ahora bien, de las documentales que obran en el expediente es claro que al señor Jesús David Ramos Bernal, el médico en ortopedia y traumatología le prescribió una cirugía de urgencia con fecha del 9 de septiembre de 2016 (folio 7), sin que por ninguna parte se constate la realización de dicho procedimiento, razón por la cual es clara la vulneración del derecho fundamental a la salud del tutelante y por ende habrá de confirmarse el amparo otorgado.

De igual forma y de cara a la orden de tutela consignada en la sentencia, debe advertir esta Sala de Casación Laboral que si bien esta se encaminó a que el Director del Establecimiento de Sanidad Militar B.AS.P.C No. 30 Guasimales, proceda a realizar el procedimiento prescrito por el galeno del actor, lo cierto es que de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, tanto el Ejército Nacional, como la Armada Nacional y la Fuerza Aérea están encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar y «así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP», lo que permite inferir que es la Dirección de Sanidad como los Establecimientos quienes tiene la obligación de prestar los servicios en salud a los afiliados o beneficiarios del Subsistema de las Fuerzas Militares, así como solicitar de forma preferente la atención con el Hospital Militar Central o las redes externas, razón por la cual no es necesaria la vinculación del precitado Hospital.

De tal suerte que es imperativa la necesidad de hacer extensiva la orden de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta no solo al Director del Establecimiento de Sanidad Militar B.AS.P.C. No. 30 Guasimales, sino también a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Conforme a lo expuesto, resulta procedente modificar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCTUTA el 28 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el señor JESÚS DAVID RAMOS BERNAL contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

SEGUNDO: hacer EXTENSIVO EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCTUTA el 28 de octubre de 2016, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9