Micelio
STL786-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL  LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL786-2016 Radicación n° 63867 Acta 002 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MÓNICA ORTIZ ORTIZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 4 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y en la que se vinculó a las partes del proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso fundado en: Que José Alben Candia Triana, a través de apoderado, promovió proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en su contra, actuación «viciada de caducidad» por cuanto esta unión tuvo vigencia entre el año 1993 y hasta 2005 y la demanda se radicó el 28 de noviembre de 2008, pese a lo cual el juzgado de conocimiento la admitió; que las notificaciones que allí se intentaron fueron infructuosas porque había trasladado su residencia a Chocó; que una prima suya, menor de edad, recibió la notificación por aviso pero no pudo informarle porque no contaba con su número telefónico.

Que no se ordenó emplazarla pese a que el mismo demandante manifestó que desconocía su domicilio; no obstante lo anterior, por sentencia de 24 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito declaró la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, decisión que el Tribunal confirmó el 29 de septiembre de 2014, en la que aclaró que entre las partes existió una sociedad civil de hecho; que los falladores desconocieron su falta de competencia, puesto que el asunto correspondía al juez de familia; finalmente indicó que por su ignorancia no sabía que podía acudir a la acción de tutela para que revisaran las providencias judiciales que vulneraran sus derechos fundamentales por lo que acude ahora a este mecanismo.

Por lo anterior pidió «se revoque y/o dejar sin efecto alguno, las sentencias adiadas del 24 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y el 29 de Septiembre de 2014, emanada por el Honorable Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Civil – Familia, por cuanto no fueron congruente en derecho en cuanto a la ratio decidendi de la una y la otra se contradicen y cambian la connotación jurídica del procedimiento y por falta de competencia e indebida notificación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de octubre de 2015 la Sala de Casación civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado a los accionados y vinculó a los terceros interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron. Por sentencia del 4 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Civil negó el amparo pues concluyó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que las providencias de cuyo contenido se predica la vulneración de los derechos fundamentales de la actora fueron proferidas el 24 de abril de 2013 y 29 de septiembre de 2014, y la queja se interpuso el 21 de octubre de 2015, esto es, luego de que transcurrió más de un año, lapso que no resulta razonable ni acorde a la urgencia de la protección de derechos fundamentales, y que los pretextos esgrimidos son inaceptables puesto que «si en realidad estimaba infringidas sus garantías fundamentales nada le impedía incoar la tutela una vez emitida la sentencia del ad quem, pues la misma fue diseñada para proteger de manera pronta los derechos supralegales de quienes intervienen en los distintos litigios y se ven afectados por las decisiones adoptadas dentro de los mismos».

IV. IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que no se hizo un análisis de la acción de tutela para observar los yerros jurídicos en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas; que debió desplazarse a la ciudad de Quibdó por amenazas de muerte, que su abogada de confianza abandonó el proceso sin informarle el estado del mismo, y que ostenta la condición de desplazada como lo acredita con la certificación expedida por la Unidad Nacional para la atención y Reparación Integral para las Víctimas.

V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Con el fin de resolver la tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuyo amparo se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se insiste en que se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

Así las cosas, partiendo de la base que la acción bajo análisis está dirigida a cuestionar la decisión proferida el 29 de septiembre de 2014, en la que el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y aclaró que entre las partes contendientes en litis existió una sociedad civil de hecho, y la presentación del escrito de tutela el 21 de octubre de 2015, transcurrió más de un año, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Con todo, resulta oportuno mencionar que aún si se pasara por alto el anterior requisito, no se encuentra que la accionante hubiera solicitado la nulidad del proceso al interior del mismo para que el juez natural se pronunciara sobre la presunta irregularidad anotada, pese a que concurrió al proceso a través de apoderado como dan cuenta las decisiones judiciales; por otra parte, ninguna objeción se encuentra en la providencia mencionada, toda vez que lo que allí se dispuso tuvo asidero en las pruebas que legal y oportunamente fueron incorporadas al proceso, así como en la jurisprudencia aplicable, con base en las cuales concluyó que «la sociedad de hecho puede existir entre quienes hacen una comunidad de vida, siempre y cuando medie entre estos el deseo de obtener un lucro común, puesto que “[n]ada se opone, empero, a que se forme una sociedad de hecho entre los concubinarios, cuando paralela a la situación que conviven, se desarrolla, con aportes de ambos, una albor de explotación con fines de lucro (Sent.

Cas. Civ. De 18 de octubre de 1973, GJ No. CXLVII, pág. 92)”, más aun, tal situación no se ve afectada cuando dicha asociación le permia a los participantes de la misma cubrir aquellos gastos que implica la convivencia e incluso, cancelar las erogaciones causadas por hijos en común (…)». Con respecto a la caducidad dijo que «si bien dicho fenómeno es una sanción que está establecida en contra de quien siendo titular de una acción no la ejercitó dentro del término establecido en la ley, la misma en este caso no tiene operancia, en estricto sentido, porque cuando de sociedades se trata, “[s]i uno de los compañeros permanentes, o uno de los herederos, no reúne los presupuestos señalados en la ley para demandar el reconocimiento de la existencia y disolución de la sociedad patrimonial regulada por la citada Ley 54, podrá demandar para que se declare la existencia y disolución de la sociedad de hecho entre concubinos. En este último caso, es obvio que no se le podrá exigir la prueba de los supuestos de hecho que establece la ley 54, y, concretamente, no podrá oponérsele la prescripción de un (1) año establecida por el artículo 8 de tal ley.

¿por qué? Porque tal prescripción se refiere específicamente a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y no podría extenderse a la sociedad de hecho entre concubinos”, motivo suficiente para rechazar tal alegato de la recurrente y dar por entendido que en el presente caso no tiene cabida tal figura». En ese orden de ideas y toda vez que los fundamentos jurídicos del fallo de instancia no son arbitrarios o caprichosos, se descarta la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime cuando las decisiones se ajustaron a la normatividad aplicable y al material probatorio aportado.

Ahora, si bien el afectado puede discrepar del sentido en que se profirió la sentencia, tal inconformidad no implica necesariamente que el Tribunal o el juez hayan incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela sea procedente. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9