Radicación n.° 84557 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7859-2019 Radicación n. 84557 Acta No 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de MARÍA EUGENIA JARAVA RICARDO contra la decisión del 28 de abril de 2019, proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS-SUCRE.
I.
ANTECEDENTES María Eugenia Jarava Ricardo, a través de su procuradora judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Como situaciones fácticas relevantes en el asunto de la referencia se enunciaron las siguientes: 1.
Que la señora Martha Liliana Jarava Otero, instauró demanda ejecutiva laboral en contra de Pilar Ricardo de Jarava, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Segundo Promiscuo de San Marcos. 2. Que a la demandada le fue imposible dar contestación al escrito genitor por temas de salud; que para no ser vulnerada en sus derechos, una de sus hijas, María Eugenia Jarava Ricardo, utilizó la figura de la agencia oficiosa, contenida en el artículo 57 del C.G.P., para responder la acción demandatoria, siéndole concedido el término de 10 días para prestar la caución aludida en dicha normatividad. 3.
Que en auto del 22 de enero de 2019, el juzgado accionado resolvió tener por no contestada la demanda, por no haberse cumplido con lo establecido en el art. 57 del C.G.P.; que la señora María Eugenia Jarava Ricardo a través de apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicho auto; que el mismo fue declarado extemporáneo por haberse presentado fuera de término. Por lo anterior acudió a la vía tutelar solicitando se: « ORDENE al Juzgado accionado, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, proceda a tener como contestada la demanda en contra de la señora PILAR RICARDO DE JARABA (sic)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de abril de 2019 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a Martha Liliana Jarava Otero y a Pilar Ricardo de Jarava, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos-Sucre, solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
Sobre los hechos enunciado en el libelo tutelar dijo que «[…] desconoce la actora muy a pesar de su calidad de profesional del derecho, es que dicha ratificación está en cabeza de la ejecutada PILAR RICARDO DE JARAVA y no en cabeza de quien se presenta como su agente oficioso, en este caso, la señora MARÍA EUGENIA JARAVA RICARDO; por lo que cree este despacho judicial que la precitada PROFESIONAL DEL DERECHO se encuentra en un ERROR, por creer que la ratificación que hace alusión el art. 57 del C.G.P., debe provenir del mismo agente oficioso, situación que est[á] fuera de toda lógica y sentido común, amén que no se compadece con la lectura desprevenida del mismo artículo que regula la agencia oficiosa procesal […]».
(fls. 29 y 30) Por su parte, Martha Liliana Jarava Otero informó que era la ejecutante en el proceso laboral nº 217-00100-00, por cuanto, cobra por esta vía derechos derivados de una relación laboral que existió con el señor Héctor Aquiles Jarava Ricardo (q.e.p.d.), el cual promovió en contra de Pilar Ricardo de Jarava, como heredera conocida y contra los herederos indeterminados; que era cierto que la accionante actuando como agente oficiosa de la demandada, intervino en el proceso ejecutivo, presentando recurso de reposición contra el mandamiento de pago el 20 de febrero de 2018, formulando incidente de nulidad, siendo rechazado el 23 de agosto de 2018, providencia que adquirió ejecutoria, ya que la accionante guardó silencio; que en auto del 20 de septiembre de 2018, en aplicación del artículo 57 del C.G.P., suspendió el proceso por 30 días y ordenó prestar caución por $1.000.000, la cual fue aceptada en proveído del 22 de enero de 2019 y, a pesar de ello, tuvo por no contestada la demanda; que la tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 28 de enero de esta anualidad, sin embargo, el de reposición, lo propuso fuera del término establecido por el artículo 63 del C.P.L., es decir, dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto y no de 3 días, como equivocadamente lo entendió la recurrente.
(fls. 32 y 33) Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de abril de 2019, denegó el amparo deprecado, al considerar que no se dio cumplimiento a una de las exigencias para que salga avante la revisión de una providencia por la vía constitucional, «que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable », toda vez que no se promovieron en tiempo los mecanismos idóneos para cuestionar las decisiones judiciales vertidas en el proceso respecto de la agencia oficiosa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante a través de su procuradora judicial la impugnó, sin exponer de manera puntual los reparos respecto a la decisión tutelar de primer grado. (fl. 47) IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro elemento de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, tal y como lo evidenció el juez constitucional de primer grado, por cuanto la accionante no agotó de manera adecuada los recursos o mecanismos que tenía a su disposición para atacar la decisión que hoy realiza por esta excepcional justicia, pues así se evidencia respecto al recurso de reposición, el cual procedía contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, ya que se impetró por fuera del término establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Así mismo, advierte la Sala que contra el proveído que negó el de apelación no se interpuso el recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja, el cual pudo haber resultado favorable para la accionante en consideración a que, conforme la narración de los hechos que originaron la presente tutela, el recurso de alzada sí se presentó dentro del término establecido para tal fin, pues al haber sido notificado por estado el auto que tuvo por no contestada la demanda el día 23 de enero de 2019, la fecha límite para interponer el recurso de apelación vencía el 30 de enero siguiente, independientemente de que se hubiese promovido como subsidiario al de reposición que sí fue radicado de manera extemporánea.
En ese orden, es importante recordar que, la acción de resguardo no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. De manera que, quien acude a la vía preferente tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de los mecanismos procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al fallador constitucional.
Corolario de lo anterior, al no encontrar esta Corporación, la interposición adecuada de los recursos legales con los que contaba la accionante, y en la oportunidad procesal legalmente prevista para ello, se confirmará la determinación adoptada en la primera instancia tutelar. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aludidas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8