Radicación n.° 93649 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7858-2021 Radicación n.° 93649 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por PABLO ANTONIO CRIOLLO REY en calidad de Secretario General de la POLICÍA NACIONAL, contra la decisión del 21 de mayo de 2021 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ extensiva al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL y restantes intervinientes partícipes en el resguardo n°. 73-268-31-84-001-2020-00290-02.
I.
ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la vía preferente en representación de la institución Policía Nacional, a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Informó que, el señor patrullero Oscar Javier Roncancio Quiñones por conducto de apoderado judicial, impetró acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales por no haber podido presentar la prueba escrita en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente 2020, por lo que solicitó se ordenara a la Policía Nacional, realizar la prueba escrita de conocimientos dentro del proceso de ascenso.
Adujo que la Policía Nacional como argumento de su defensa, dijo que existía norma sustancial de carácter especial que regula lo concerniente al concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado se subintendente en el régimen de carrera de los miembros del nivel ejecutivo, demostrando que si bien el señor Roncancio Quiñones no se pudo presentar el día del examen, tal circunstancia, no tenía la vocación de afectar sus derechos fundamentales, habida cuenta que no se estaba ante escenarios en los cuales se hubiesen podido generar perjuicios irremediables al actor, o que no tuviera la oportunidad de presentar el concurso.
Narró que, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal en fallo del 15 de febrero de 2021, tuteló los derechos fundamentales del accionante y en consecuencia, la institución policial presentó impugnación sobre dicha providencia, la cual fue conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que el 6 de abril de esta anualidad modificó la sentencia de primer grado, destacándose del contenido del fallo que « el Ad-quem siguió la misma línea trazada en la primera instancia desconociendo la aplicación preferente de las normas del régimen especial de carrera de la Policía Nacional, modificándola y cimentando la misma en la aplicación normativa de los aspectos esenciales del concurso de méritos de la función pública, norma que es inaplicable al contexto jurídico del caso […]».
Afirmó que, al evidenciar el flagrante error en la argumentación jurídica y aplicación normativa del Ad-quem, la Policía Nacional el 12 de abril de 2021, radicó memorial ante el Tribunal solicitando aclaración del fallo impugnado, debido a los aspectos concluidos en el mismo, el cual fue denegado por el superior. El libelista adujo que está en imposibilidad jurídica de cumplir la orden dada por el Tribunal toda vez que: i) debe solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público adición presupuestal, ii) el 6 de febrero del presente año el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES- en cumplimiento del contrato interadministrativo PN DINAE n° 80-5-10031-20 publicó los resultados del concurso de patrulleros previo al curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente 2020, iii) las 10.000 vacantes previstas para el concurso de patrulleros 2020 se encuentran en su totalidad cubiertas, amén de puntualizar que los participantes admitidos están realizando el curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente en la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada y, iv) la Policía Nacional en cumplimiento del artículo 21, parágrafo 4°, Decreto 1971 de 2000, «viene realizando de forma anualizada el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso a grado sub[in]tendente», razón para expedir la Resolución n° 00768 (9 mar.), orientada a «que en el mes de septiembre del presente año se lleve a cabo la misma», por ende, se encuentra en etapa contractual con el -ICFES- para la aplicación de la prueba escrita, y enfatizó que Oscar Javier Roncancio Quiñones y los 118 patrulleros vinculados en la queja constitucional reprochada «se encuentran inscritos para el examen [d]el concurso previo al concurso de capacitación para el ingreso a grado sub[in]tendente vigencia 2021».
En consecuencia, expresó que desde una lógica presupuestal y adecuada gestión administrativa de los recursos públicos podría subsumirse el examen de Oscar Javier Roncancio Quiñones y 118 patrulleros que se realizará en el mes de septiembre del año en curso en lugar de pretender de forma paralela el impulso de dos procesos contractuales con altos costos económicos para realizar el de los patrulleros aplazados y 55.000 aspirantes inscritos para el concurso 2021, toda vez que, de lo contrario, se generarían «gravísimas consecuencias para la seguridad jurídica y la protección del patrimonio público».
Así mismo, el precursor señaló que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué incurrió en defectos fácticos y sustantivos, el primero por cuanto desconoció las probanzas aportadas, entre ellas: i) el contrato interadministrativo PN DINAE n° 80-5-10031-20 (3 jul. 2020), que refleja que la institución de la Policía Nacional no realiza directamente la prueba del concurso de patrulleros para ingreso al grado de subintendente 2020, ya que no posee «los medios logísticos, tecnológicos, el talento humano y la infraestructura» para practicarla, por ende, contrató los servicios del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior -ICFES-; ii) la resolución n° 750 (28 feb. 2020), que estableció el concurso para el ingreso de subintendente 2020, derogada por el n° 00768 (9 mar. 2021), toda vez que instituyó la convocatoria 2021; iii) el acto administrativo n° 00768 (9 mar. 2021); iv) la inscripción en la convocatoria 2021 que irradia la participación de Javier Roncancio Quiñones y los 118 patrulleros a través del portal de servicios internos -PSI-.
Y el segundo, por desconocer la aplicación de las normas del régimen especial de la Policía Nacional para acceder al concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente (Decreto Ley 1791 de 2000), regulación que difiere de las estipulaciones del régimen general de la función pública (Ley 909 de 2004), normas que aplicó a un trámite especial.
Por último, el tutelante se duele porque el ad quem en la sentencia reprochada realizó una inadecuada argumentación jurídica por no tener en cuenta los presupuestos fácticos, jurídicos y la contextualización propia del asunto en donde se vislumbró con claridad el análisis sobre el impacto al presupuesto de la Policía Nacional, la planeación contractual, la racionalidad de las medidas adoptadas y la normatividad aplicable, amén de trasgredir el «principio de inescindibilidad de las normas».
Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] Declarar que la sentencia de segunda instancia de fecha calendada el 06 de abril de 2021, notificada el 07 del mismo mes y año, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA CIVIL-FAMILIA, en el radicado 73-268-31-84-001-2020-00290-02, donde figura como accionante el señor patrullero OSCAR JAVIER RONCANCIO QUIÑONES, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.
Conceder el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, DEJANDO SIN EFECTO la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA CIVIL-FAMILIA, dentro del término razonable que considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando las consideraciones legales para la solución del caso en concreto, aplicando la normativa legal del régimen especial de la Policía Nacional.
Que como consecuencia de la declaratoria anterior se disponga al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA CIVIL-FAMILIA, que el accionante y los demás funcionarios vinculados en el resuelve del fallo, presenten prueba escrita, en el concurso previo al concurso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente de la vigencia 2021 el cual se encuentra en fase de estructuración, atendiendo a los principios de la contratación pública estatal, destacando que los mismos se encuentran inscritos para la ejecución del examen del concurso de la vigencia 2021.
(Mayúsculas dentro del texto) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de mayo de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y enterar del trámite al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal y restantes intervinientes en la acción de tutela n°. 73-268-31-84-001-2020-00290-02, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante en su escrito constitucional.
Se denegó la medida provisional solicitada al considerar que los supuestos invocados acerca de su necesidad y urgencia son aparentes, toda vez que las razones ofrecidas eventualmente pueden discutirse en el trámite incidental. Uno de los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué informó que, ante la derrota del proyecto inicialmente presentado por el magistrado que le precedió, él proyectó la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria el 6 de abril de 2021, mediante la cual se modificó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal, en el sentido de ordenar a la Policía Nacional que a través de la Dirección General y de la Dirección de Talento Humano que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esa providencia convocara al accionante, Oscar Javier Roncancio Quiñones y a los demás patrulleros que acrediten que no pudieron asistir al examen programado para el 06 de diciembre de 2020, a presentar la prueba escrita de conocimientos a través del método que esa entidad estime conveniente, pues se encontró acreditada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, no solo del actor sino de los demás participantes de la convocatoria, al no habérseles brindado alternativas para presentar la prueba de conocimientos en condiciones de igualdad frente a los concursantes no contagiados por COVID 19.
Por lo que adujo que en la providencia calendada el 06 de abril de 2021, no se incurrió por acción ni por omisión en violación de derecho fundamental alguno, por cuanto la determinación se adoptó con el estudio completo y juicioso de las piezas obrantes en el expediente de tutela. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES– solicitó su desvinculación y la concesión de la salvaguarda, amén de señalar que ha cumplido con las obligaciones contractuales pactadas en el contrato interadministrativo PN DINAE No. 80-5-10031-20, suscrito con la Policía Nacional para la realización de las pruebas para el concurso de patrulleros previo al curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente vigencia 2020 y que el accionante, así como los beneficiarios del fallo de tutela, cuentan con posibilidades para presentar la prueba dentro del Concurso de Patrulleros en igualdad de condiciones con los demás participantes, en la vigencia del concurso 2021.
Lo demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021 declaró improcedente el resguardo implorado, al considerar que, en el presente asunto el tutelante exige revocar el proveído que resolvió el recurso de impugnación emitido en un trámite de igual naturaleza a éste, sin embargo, « el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración al contradictorio o “cosa juzgada fraudulenta”, de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria (…)».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Dijo que el mecanismo de protección alterno es eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. Que el Tribunal no analizó frente a la presunta existencia de otro medio de defensa judicial, concerniente a la revisión del fallo e inclusive la insistencia de la sentencia recurrida emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, no es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados por la Policía Nacional.
Afirmando que: […] por ende, es preciso aclarar ante la Honorable Corte Suprema de Justicia que el deber de remisión de los fallos a la Corte Constitucional obedece a la necesidad que sea este órgano centralizado el cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza el mecanismo de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y el desarrollo judicial de la constitución, no constituyendo lo anterior un medio de defensa judicial, como equivocadamente se señaló en el fallo objeto de impugnación, sino un trámite obligatorio para salvaguardar los criterios de interpretación constitucional del órgano de cierre de la jurisdicción ».
(Negrita y subrayado original) Insistió en que la institución policial sí agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en contra de la decisión proferida por el Tribunal accionado, pues si bien es cierto se trata de una sentencia de segunda instancia que pone fin a una acción de tutela, contra la cual no procede recurso alguno, con fundamento « en la aplicación analógica de las normas facultada en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 […] esta institución fundada en el canon 285 del Código General del Proceso solicitó la aclaración del fallo aludido, ante la transgresión del principio de inescindibilidad de las normas, por aplicar parcialmente las normas del régimen general sobre el especial, es decir, empleando etapas que regula el concurso de méritos a la situación del concurso previo al concurso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente de la Policía Nacional ».
Reiterando lo expuesto en el escrito genitor, solicitó se revoque el fallo de primera instancia emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de mayo de la presente anualidad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que esta vía excepcional es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En esta oportunidad, el propósito de la acción preferente y sumaria es que mediante una acción de tutela contra la tutela que instauró el señor Oscar Javier Roncancio Quiñones en contra de la Policía Nacional, se revoque la sentencia del 6 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, y se le otorgue el amparo constitucional deprecado.
En tal contexto, como se enunció de manera precedente, se evidencia que se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela; y, en consecuencia, se torna improcedente tal petición, pues este escenario es perentorio y limitado, y no está instituido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesionaría los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
De ahí que, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza. Sin embargo, dicha regla admite excepciones, esto es, tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta».
Así lo expuso la Corte Constitucional al unificar su criterio frente al tema, mediante sentencia CC SU-627-2015, en la que precisó: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Considerando que no acontece ninguna de las excepciones planteadas, y por el contrario se evidencia que, lo que el accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; se declarará improcedente la acción. Aunado a lo anterior y, a fin de precisar lo manifestado por el impugnante respecto a que la revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional no constituye un medio de defensa judicial, pues corresponde a « un trámite obligatorio para salvaguardar los criterios de interpretación constitucional del órgano de cierre de la jurisdicción», esta Sala rememora que, en reiterados pronunciamientos entre los cuales se enuncian los más recientes, CSJ STL5897-2021 y CSJ STL5458-2021, se ha concluido que la revisión, sí corresponde a un mecanismo de defensa judicial, el cual fue establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 el cual, se considera eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00