Radicación n.° 93605 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7857-2021 Radicación n.° 93605 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ANA JOSEFA GUAZO ATENCIA en nombre propio y en representación de sus hijos D.A.P.G., y M.E.P.G, contra la decisión del 21 de mayo de 2021 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.
ANTECEDENTES Ana Josefa Guazo Atencia, en nombre propio y en representación de sus menores hijos D.A.P.G y M.E.P.G., acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “ tutela judicial efectiva ”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Narró que, el 3 de julio de 2016 en la vía que conduce del municipio de Planeta Rica (Córdoba) al municipio de Sincelejo (Sucre) se presentó un accidente de tránsito en el que perdió la vida su compañero permanente, David Enrique Pacheco Padilla (q.e.p.d), el cual fue impactado de forma violenta por el vehículo de servicio público tipo taxi conducido por el señor Oscar Manuel González Delgado, el cual prestaba sus servicios en la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma.
Manifestó que, procedió a presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual por los daños y perjuicios materiales y morales producto de la muerte de su compañero, en contra de Oscar Manuel González Delgado, la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma y la Aseguradora Equidad Seguros, la cual fue admitida mediante auto del 16 de marzo de 2018, por el Juzgado Civil de Circuito de Sahagún; y que dicha autoridad emitió sentencia favorable el 14 de septiembre de 2020, por lo que el extremo pasivo interpuso recurso de apelación, el cual al ser desatado, revocó en su integridad la sentencia apelada.
Aseveró que dicho pronunciamiento se basó en la carencia informativa del material probatorio aportado, pues se afirmó por la accionada que, no existía prueba que permitiera determinar la incidencia que a cada uno de los intervinientes en el accidente correspondió, por lo que absolvió « de toda culpa tanto a la víctima como al victimario, lo cual deja tan gran duda y queda así esa sensación de insatisfacción por parte del operador judicial al dejar sin resolver el problema jurídico que se estaba debatiendo en dicho escenario ».
Estimó entonces que, hubo una valoración probatoria errada al declarar culpa exclusiva de la víctima, pues considera que la demandada incumplió « su carga probatoria exonerativa en la oportunidad procesal ». Por lo que a través de la acción de tutela solicitó se: […] ordene dentro de un trámite prudencial y perentorio que no supere las (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, e conmine a la Sala Segunda de Decisión del H. Tribunal Superior de Montería-Sala Civil Familia-Laboral […] a: a) Emitir un nuevo fallo donde se deje sin efectos jurídicos la sentencia del 14 de diciembre de 2020 con rad. 23 660 31 03 001 2018 00049 01 dentro del trámite de segunda instancia por ser violatoria de nuestros derechos fundamentales, ampliamente expuesto en precedencia. b) En señal de restablecimiento del derecho de mi poderdante, a título de garantía y seguridad jurídica, se CONFIRME la decisión de primera instancia de fecha 14 de septiembre del 2020 proferida por el señor JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN dentro del radicado no. 23 660 31 03 001 2018 0049 01.
(Mayúsculas dentro del texto) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de mayo de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y enterar del trámite al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Oscar Manuel González Delgado, Edgar Enrique Mejía Montoya, Cooperativa Especializada de Transporte Torcoroma, Equidad Seguros S. A., y las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante en su escrito tutelar.
El curador ad-litem de Edgar Enrique Mejía Montoya, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que originó la tutela, manifestó que no se oponía al reconocimiento de las pretensiones invocadas en la acción, en la medida en que el tutelante acredite el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue.
Por su parte, la apoderada judicial de La Equidad Seguros Generales O. C., instó por la improcedencia del resguardo constitucional, al considerar que no se cumple con el requisito de procedencia de la acción por cuanto la accionante no interpuso en su momento los recursos ordinarios previstos en la ley contra la decisión de primera instancia, ni tampoco invocó ni acreditó razones extraordinarias que pudieran ratificar a su favor el fallo en segunda instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021 negó el resguardo implorado, al considerar que, de la argumentación expuesta por la magistratura acusada en la sentencia del 14 de diciembre de 2020, que revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, denegó las pretensiones, « no se observa el desafuero jurídico enrostrado por los querellantes, por el contrario, la motivación expuesta por la autoridad judicial se cimentó en que “(…) las pruebas no resultaron ser suficientes para el fin perseguido, o a voz de la corte, no lograron edificar, desde lo causal, cómo y porqué ocurrió el siniestro, y, en general, las causas del accidente ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó sin exponer los motivos puntuales de inconformidad respecto a dicho pronunciamiento. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o trasgredidos por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Dicho mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar pronunciamientos emitidos por autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de prerrogativas constitucionales. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente ligada con la vulneración alegada.
De lo contrario, cuando se verifica que la providencia objeto de censura es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto sometido a su consideración, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades.
Resulta imperioso considerar los razonamientos aludidos en precedencia, debido a que, en el asunto que aquí se debate, el extremo accionante afirma que la lesión de los derechos cuyo amparo invoca se originó, justamente, en una providencia judicial: la emitida por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, el 14 de diciembre de 2020, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual número 2018-00049-01, que se adelantó contra Oscar Manuel González Delgado, la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma y la Aseguradora Equidad Seguros, por cuanto, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al realizar una valoración indebida de las pruebas allegadas.
Al respecto, debe manifestarse por esta Sala que habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues una vez revisada la decisión controvertida, la Corte observa que el análisis efectuado fue objetivo y soportado en el haz probatorio recaudado dentro del litigio que originó la acción tutela, así como en las normas aplicables al caso concreto. En dicha providencia, el juez plural accionado, planteó que su decisión de basaría en el análisis de las inconformidades planteadas por los recurrentes, relativas a la existencia o no de responsabilidad civil y los elementos que la integran y, una vez superado dicho estudio, revisar los reparos relativos a la cuantificación de los perjuicios.
Para esclarecer tales aspectos, el colegiado empezó por estudiar a fondo si, la declaración el señor Eduin Alberto Din Durango era suficiente para considerar el exceso de velocidad en el que, según su dicho, llevaba el conductor del taxi de placas UPB267 concluyendo que «su sola manifestación no era suficiente para que el señor juez de primera instancia diera por cierto que el conductor (…) iba a alta velocidad».
En desarrollo de tal aseveración, precisó: (…) no podía el señor juez a quo considerar la experiencia adquirida del oficio desempeñado por el testigo EDUIN (rapimoto), y la velocidad a la que conducía al momento de la ocurrencia de los hechos, como suficientes para establecer la velocidad a la que se desplazaba el conductor del taxi de placas UPB 267.
Ese dicho, habría sido aceptable de cara a la existencia de otras pruebas que dieran claridad al respecto, como por ejemplo, la declaración del agente o agentes de tránsito que efectuaron el croquis, un dictamen pericial aportado por la parte, en el cual, un perito concluyera la velocidad promedio en la que se desplazaba el conductor del taxi, con base en la evidencia física tomada del lugar de ocurrencia de los hechos, etc.
(ejemplo: huellas de arrastres) Por otro lado, en este asunto, no quedó codificado en el informe de tránsito, cuál de los dos vehículos infringió las señales de tránsito y si la infringida tenía que ver con “exceder el límite máximo de velocidad”; tampoco se dejó constancia en el mencionado informe, el comportamiento de los involucrados mediante versiones de testigos presenciales de los hechos, “hora, condiciones atmosféricas, características del flujo vial al momento del impacto”; este último aspecto resultaba importante para determinar, si en ese tramo, a una hora determinada, se podía conducir con exceso de velocidad.
Igualmente, no existe evidencia en el expediente del límite máximo de velocidad permitido en el tramo de la vía donde ocurrió el accidente, y aun cuando se presentó una fotografía con el supuesto límite de velocidad y el testigo manifestó que la velocidad permitida era de 50-40-30, su dicho tampoco es la prueba idónea para establecerlo, pues, dicha facultad corresponde a las autoridades establecidas en el Código Nacional de Tránsito, razón por la cual, la misma no se suple con una fotografía, ni mucho menos con una declaración de un testigo, no perito.
(…) evidencia la Sala el esfuerzo del testigo por beneficiar a la parte demandante rayando, muchas veces en la contradicción, ambigüedad y posterior ratificación, lo que, finalmente conlleva, se itera, a que su dicho no sea suficiente para establecer el exceso de velocidad de vehículo de placas UPB 267, sumado a la ausencia material probatorio dentro del proceso, que permita analizarlo conjuntamente.” En ese orden, al concluir que, tal y como se alegó por una de las vencidas en juicio, no existió prueba que diera cuenta del exceso de velocidad del conductor del vehículo de placas UPB 267, siendo éste el fundamento para que el juez de primera instancia considerara que existió concurrencia en la responsabilidad civil deprecada, procedió a revisar si en el asunto se demostró la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del siniestro en el que perdió la vida, acudiendo nuevamente a la declaración del único testigo presencial del accidente, el señor Eduin Din Durango.
Así las cosas, determinó el colegiado que no existía prueba de: […] 1) la concurrencia de responsabilidad por falta de pruebas respecto de la existencia del exceso de velocidad 2) respecto a la culpa exclusiva de la víctima, pues, del dicho del testigo no se llega a esa conclusión con meridiana claridad. Para afincar su determinación, dijo que si bien el juez primigenio estableció que en el asunto hubo confluencia de actividades peligrosas y frente a tal aseveración las partes no manifestaron inconformidad, lo cierto era que, contrario a lo afirmado por el fallador de primera instancia, no existía elemento probatorio dentro del proceso que permitiera determinar la incidencia que a cada uno de los intervinientes en el accidente le correspondió, es decir, no existieron pruebas que sacaran adelante las pretensiones invocadas en la demanda, ante la falta de comprobación de las causas que originaron el accidente.
Finalmente indicó que: «en el fallo de primera instancia se estableció la responsabilidad compartida por concurrencia de actividades peligrosas, entendido bajo el cual, si no estaba de acuerdo, debió interponer recurso de apelación o adherirse en esta instancia al recurso, y no limitarse a manifestar que se cambiara el análisis realizado en la sentencia, y se tuviera a la víctima como peatón. Y es que, si en gracia de discusión se estudiara la posibilidad de que la víctima debía ser considerada como peatón, […] la declaración del testigo EDUIN DIN, no fue clara, ni verosímil sobre la ubicación del conductor de la motocicleta en la vía, todo lo contrario fue ambigua y contradictoria, de tal manera que tampoco existía pruebas sobre este punto».
Así las cosas, concluido el análisis de la providencia que mereció la queja de la parte accionante en el mencionado litigio, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro capaz de trasgredir las prerrogativas constitucionales deprecadas. Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada efectuó una ponderación y análisis de los elementos fácticos y probatorios recaudados, mismos que le permitieron advertir que de aquellos no era posible determinar, como lo hizo el Juzgado Civil de Circuito de Sahagún, el cómo, por qué, las posibles causas por las cuales se originó el siniestro y la responsabilidad de los involucrados, por lo que revocó la condena impuesta y denegó las pretensiones de la demanda.
De esa manera, no puede catalogarse la labor del tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe apreciarse como un ejercicio oportuno de interpretación y análisis probatorio, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00