CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93591 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7856-2021 Radicación n.° 93591 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ORLANDO PÉREZ PEÑA frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Orlando Pérez Peña instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Manifestó que ante el despacho accionado tramitó proceso laboral de primera instancia contra Levapán SA, que concluyó con sentencia favorable; que la sociedad demandada constituyó un título judicial para pagar la condena impuesta; que desde el 14 de octubre de 2020 ha solicitado la entrega del dinero y el despacho no ha resuelto; que la mora injustificada vulnera sus derechos fundamentales en tanto no ha podido disponer del pago de las sumas que le fueron reconocidas y pagadas hace más de un año. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga «elaborar y hacer entrega de los títulos que se encuentran a mi favor».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El despacho citado rindió infirme e indicó que no ha transgredido los derechos superiores del reclamante, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario promovido por el tutelante contra la Compañía Nacional de Levaduras SA, que el 13 de noviembre de 2020 el apoderado del demandante solicitó la entrega del título judicial constituido por la pasiva; que con auto del 12 de mayo de 2021 se aprobó la liquidación de costas, se aceptó la revocatoria del poder allegada por el promotor del juicio declarativo y se ordenó la entrega del título judicial por valor de $2.774.671, al ahora accionante.
Por lo que pidió dejar el resguardo. No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 19 de mayo de 2021 negó el resguardo al considerar que se presenta un hecho superado toda vez que la solicitud del tutelante relacionada con la entrega del depósito judicial fue resuelta con auto del 12 de mayo de 2021 notificado por anotación en estado el 13 siguiente.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Orlando Pérez Peña la impugnó, para lo cual expuso que no se presenta un hecho superado al haberse proferido el auto del 12 de mayo que ordenó la entrega del título, porque el 20 de mayo del año en curso se acercó al Banco Agrario y no le entregaron el dinero porque el juzgado no había autorizado la entrega.
CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que se analiza, la inconformidad del tutelante se contrae, en su sentir, a que no ha podido reclamar los dineros consignados a su favor a órdenes del juzgado por parte de su empleadora. Teniendo en cuenta lo informado por el reclamante, en relación con que no había podido reclamar el dinero porque si bien el juzgado ordenó la entrega del depósito judicial no había autorizado ante la entidad financiera encargada de hacer el pago; por ello el 18 de junio de 2021 a las 9:50 am se procedió a llamar al señor Orlando Pérez Peña al abonado telefónico informado en el correo de radicación de la tutela, y al indagarlo sobre el asunto informó que ya le fue pagado el título judicial por valor de $2.774.671.
De lo anterior se observa, como concluyó el juez constitucional de primer grado, que se presenta lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado por carencia actual de objeto, el que se configura cuando en el trámite de la acción constitucional, cesa la transgresión del derecho que se reclama. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia CC T-039-2019 cuando dijo: « Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado». Conforme a lo expuesto, y en atención a que la solicitud elevada por parte del accionante, para que se le pagaran las sumas de dinero mencionadas, y que dio origen a esta queja constitucional fue atendida como lo informó el reclamante del amparo, se confirmará el fallo recurrido en tanto declaró la carencia de objeto por hecho superado en tanto desapareció la situación que se denunciaba como infractora del derecho reclamado por Orlando Pérez Peña. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con lo consignado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00