CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72513 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7856-2017 Radicación n.° 72513 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela formulada por ANDRÉS MAURICIO RUÍZ BETANCUR contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES.
I.
ANTECEDENTES El señor Andrés Mauricio Ruíz Betancur presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. Señaló que el 7 de febrero de 2017, presentó un derecho de petición ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, por medio del cual solicitó que se le informara: (i) si la Corporación Promotora Canal El Varadero, Procanal, Invías y la Financiera de Desarrollo Nacional habían presentado una nueva solicitud de licencia ambiental para el proyecto «Construcción de un nuevo canal de acceso a la Bahía de Cartagena El Varadero»;
(ii) si esas entidades habían aportado el Diagnóstico Ambiental de Alternativas; (iii) si se había realizado el estudio del impacto ambiental de las obras del referido proyecto; (iv) si se había expedido la licencia, le indicaran en qué términos y en qué forma se estaba realizando el control de las actividades relacionadas con el proyecto;
(v) si se había adoptado alguna medida de protección del arrecife coralino en la zona de construcción del canal, que había llevado al desistimiento de la licencia en el año 2014; que igualmente solicitó: (i) copia de la solicitud de licencia ambiental del año 2014; y (ii) copia del estudio de impacto ambiental en el que se determinó que en la zona existía un ecosistema coralino único de gran riqueza ambiental que debía ser protegido y (iii) copia de la solicitud de desistimiento de licencia ambiental por parte de la Corporación Promotora Canal “El Varadero” para el proyecto «Construcción de un nuevo canal de acceso a la Bahía de Cartagena El Varadero».
Afirmó que aún no había obtenido respuesta frente a su petición. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA que procediera a responder de fondo la petición radicada el 7 de febrero de 2017. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
Así mismo, vinculó a La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó su desvinculación de la acción de tutela, tras señalar que el accionante no había radicado petición alguna ante la entidad. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales indicó que el derecho de petición fue resuelto a través del oficio 2017008645-2-001 del 2 de marzo de 2017, enviado a la dirección de correo electrónico del actor.
Expuso que se informó al accionante que en la entidad no reposaba solicitud alguna de otorgamiento de licencia ambiental para el proyecto «Construcción de un nuevo canal de acceso a la Bahía de Cartagena El Varadero». Así mismo, adjuntó copia del Auto 5397 del 26 de noviembre de 2014, por medio del cual fue aceptada la solicitud de desistimiento de la licencia ambiental presentada por Procanal.
Conforme a lo expuesto, manifestó que se había dado respuesta de fondo a la petición que motivó la acción de tutela. Mediante informe secretarial del 24 de marzo de 2017, se dejó constancia de que el actor informó que había recibido respuesta de la petición, pero que a ésta no fueron adjuntadas las copias de los documentos requeridos en los numerales sexto, séptimo y octavo de la petición. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 28 de marzo de 2017, concedió el amparo solicitado, al estimar que la petición formulada por el actor había sido resuelta en forma incompleta.
En consecuencia, dispuso: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor Andrés Mauricio Ruíz Betancur. ORDENAR a LA AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, representada por su Directora General Claudia Victoria González Hernández o por quien haga sus veces, que en el término de tres (03) días contado a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, responda de manera clara, precisa, congruente, completa y de fondo la solicitud que presentó el señor Andrés Mauricio Ruíz Betancur el 7 de febrero de 2017.
II. IMPUGNACIÓN La AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA impugnó la decisión de primera instancia. Indicó que, mediante el oficio 2017008645-2-202 del 30 de marzo de 2017, había remitido al actor copia de los documentos requeridos en los numerales 6, 7 y 8 de la petición, de tal manera que se había configurado un hecho superado. IV. CONSIDERACIONES La Sala considera que la decisión impugnada debe revocarse, por las razones que pasan a exponerse.
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta, oportuna y precisa que solucione de fondo el cuestionamiento planteado. Así mismo, es preciso tener en cuenta que la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula derecho fundamental de petición, en relación con las solicitudes de entrega de documentos, dispone: Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. […] 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
En este caso, el accionante elevó derecho de petición ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales tendiente a que le brindara información relacionada con la licencia ambiental para el proyecto «Construcción de un nuevo canal de acceso a la Bahía de Cartagena El Varadero», así como copia de los siguientes documentos: solicitud de la licencia ambiental presentada por Procanal en el año 2014, estudio de impacto ambiental y petición de desistimiento del otorgamiento de la referida licencia. La Autoridad Nacional de Licencias mediante el oficio 2017008645-2-002 del 30 de marzo de 2017, en alcance a la respuesta otorgada por medio del oficio 2017008645-2-001 del 2 de marzo de 2017, le manifestó al peticionario que le remitía en archivos PDF el radicado 4120-E1-9045, por medio del cual fue solicitada la licencia ambiental en el año 2014 por la Corporación Promotora Canal de Acceso Procanal, el radicado 4120-E1-42397, sobre el estudio de impacto ambiental en 51 folios y el radicado 4120-E1-62409 contentivo de la solicitud de desistimiento de la licencia ambiental.
La anterior comunicación fue remitida a las direcciones de correo electrónico del accionante, según el folio 97 del primer cuaderno. Así las cosas, se aprecia que la petición de entrega de documentos que inicialmente había sido desatendida por la autoridad accionada fue resuelta durante el curso de la acción de tutela por lo que, en consecuencia, la omisión que dio lugar a la interposición de esta queja se encuentra superada, situación que conduce a revocar el fallo impugnado, por carencia actual de objeto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado, por carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8