CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72743 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7855-2017 Radicación n.° 72743 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD – JEFE ÁREA DE MEDICINA LABORAL contra el fallo de 31 de marzo de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de tutela que en su contra promovió ANA MARÍA BORRERO PÉREZ, como agente oficiosa de VÍCTOR MANUEL PACHECO MIRANDA.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado, Ana María Borrero Pérez acudió como esposa y agente oficiosa de Víctor Manuel Pacheco Miranda, con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al de defensa y al de petición. Adujo que Víctor Manuel Pacheco Miranda laboró en la Policía Nacional en los años 1973 a 1975 y de 1981 a 1987, cuando fue separado del cargo tras una investigación disciplinaria; que como no se le practicó examen de retiro, presentó tutela a través de la misma agente oficiosa, y el Tribunal de Barranquilla, en sentencia que no precisa, ordenó a la Dirección de Sanidad que le practicara Junta Médica Laboral, la cual se dispuso por Oficio No. 68 del 26 de febrero de 2016 y se efectuó el 12 de agosto siguiente (JML 7807-2016), que determinó un 96.77% de pérdida de capacidad laboral y se le declaró no apto sin reubicación laboral, motivo por el que pidió el reconocimiento y pago de la pensión respectiva.
Indicó que por Oficios 7167 y 003034 del 11 y 18 de enero de 2017, emanados del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, se ordenó realizar «Junta Médico Laboral de Adicción (sic) 282 de 2017», practicada el 18 de ese mes sin la presencia Pacheco Miranda en la Clínica Regional Caribe, y pasando por alto que en esa fecha aquel se encontraba hospitalizado en la Clínica General de la Costa, por presentar cuadro de «isquemia cardiaca, dolor lumbar por hernia discal».
Aseguró que el fin de este procedimiento fue demostrar que las enfermedades no se adquirieron al servicio de la Institución Policial, desconociendo así la orden de tutela antedicha, a más de que ello conllevó la negación de la pensión de invalidez a través de Resolución 00096 de 2017, que recurrió y en subsidio apeló. Que el 15 de febrero de 2017 (f. 9) solicitó a la Teniente Coronel Adriana Martínez Ávila copia de los precitados oficios, y le indicó que a la fecha «no se ha generado la revisión de estos documentos (los oficios de 2017), ni de los conceptos médicos de las excusas de servicios de fecha 13 de mayo de 1983, por cinco días, excusa de servicio el 3 (sic) de octubre de 1985 (3) días, excusa de servicio el 4 de octubre de 1985 (4) días, excusa de servicio del 11 de octubre de 1985 (5) días y excusa de servicio del 4 de agosto de 1986 dos (3)» (sic), que a su juicio sustentan que las patologías del agenciado son con ocasión del servicio prestado, y estimó que la accionada quebranta las garantías invocadas «al no conceder el reconocimiento de la pensión por discapacidad».
Pidió, por lo expuesto, que se ordenara a la Dirección de Sanidad emitir «los fundamentos y soportes, historias clínicas y epicrisis de las excusas de servicios» relacionadas, y en caso de que se «adolezca del fundamento y soporte para dar respuesta en su defecto expida la correspondiente certificación de la no existencia de esos elementos», y que se le remita copia de los oficios 003034 y 7177 atrás mencionados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela, dispuso la notificación y el traslado de rigor (f. 31 y 32). La Dirección de Sanidad – Jefe Área Medicina Laboral destacó que la orden de tutela fue cumplida pues el 12 de agosto de 2016 se practicó JML No. 7807, cuyo resultado fue enviado al Área de Prestaciones Sociales, que es la encargada de proyectar los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, la cual evidenció un error en la fecha de retiro que plasmó aquella JML, por lo que en Oficio S-2017-007167 se pidió la corrección respectiva, según lo previsto en el artículo 45 de la L.1437/11; que al revisar la historia clínica del ex integrante, se observó que la afecciones que actualmente padece, se adquirieron con posterioridad al retiro, y por tanto no tienen «relación de causalidad con la prestación del servicio de policía».
Por último, destacó que el agenciado no se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, dado que no es miembro activo, no goza de pensión ni asignación de retiro, pero que sí lo está, como beneficiario, al régimen contributivo en la EPS COOMEVA, desde el 1.º de septiembre de 2006 (f. 43 a 50). En escrito obrante a folios 64 a 69, la accionante añadió que su esposo recibe tratamiento psiquiátrico por enfermedades «que podrían sobrevenir de muchos años atrás, ya sean 20, 30 o 40 años», y en torno al referido cuadro de «isquemia cardiaca, dolor lumbar por hernia discal», resaltó que hay constancias médicas que indican que «se ha intensificado en los últimos años, con 31 años de evolución», y detalló otras referencias médicas, todo para enfatizar su desacuerdo con lo concluido por la entidad demandada, en punto a que los padecimientos no derivan de la labor prestada, y por ello recalcó que la historia clínica, junto a todos los diagnósticos médicos que se han efectuado y las precitadas excusas, deben ser «anexadas» y analizadas al resolver el recurso de reposición y apelación formulado contra el acto que negó el derecho pensional.
Adicionalmente, allegó otro memorial (f. 103 a 105) en el que describió las sentencias que han resuelto las acciones de tutela formuladas con anterioridad, de las que se destaca la de 4 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, que ordenó a la Dirección de Sanidad a reanudar «los servicios médicos y farmacéuticos que requiera para el tratamiento inmediato de las patologías que padece» (f. 116 a 130); la emitida el 6 de diciembre siguiente por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que dispuso que el Jefe del Grupo de Pensionados – Secretaría General de la Policía Nacional, resolviera de fondo la petición de pensión de invalidez presentada, cuyo cumplimiento se declaró en auto de 8 de febrero de 2017, al resolver el incidente de desacato propuesto a continuación (f. 132 a 140, y 149).
Finalmente, informó que por Oficio 009383 del 29 de marzo de 2017, la Jefatura de Medicina Laboral seccional Atlántico, le entregó copia de la historia clínica «del causante Víctor Manuel Pacheco Miranda», la cual no corresponde a la realidad, «pues está mutilada no sé bajo qué circunstancia y con qué oscuros propósitos, tal vez para justificar la convocatoria de la JML de adición No. 282 del 18 de enero de 2017», dado que si bien aportó todos los conceptos médicos de las especialidades evaluadas, con el fin de que figuraran en su historia clínica, ahora tales elementos no reposan, pese a que son los mismos criterios clínicos analizados en la JML 7807 del 2016, que aquella supuestamente varió de forma irregular (f. 165 a 167).
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, el Tribunal concedió el amparo del derecho fundamental de petición, y ordenó a la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, a que en el término de 10 días siguientes a la notificación de esa decisión, diera «respuesta a la petición presentada por la accionante, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo».
Para arribar a esa conclusión, estimó que lo solicitado el 15 de febrero de 2017 concernía a la «expedición de los soportes relacionados con las excusas de servicios del señor Víctor Pacheco Miranda», atrás detalladas, «y así mismo solicita la historia clínica del señor Pacheco», lo que si bien fue contestado por Oficio No. S-2017 014968/DISAN-ARMEL-22, recibido por la interesada el 6 de marzo de este año, es decir dentro del término legal de 15 días, ello «no satisface al petente, debido a que no cumple con los requisitos dictados de manera reiterada por la Corte Constitucional», sin explicar las razones jurídicas de esa aseveración (f. 276 a 279).
Con posterioridad al fallo, la actora presentó escrito en el que informó que aún no se ha resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación referenciado, y agregó que solicitó la revocatoria directa de la mencionada JML de adición No. 282, sin obtener respuesta alguna a la fecha, y apuntó que hasta el 3 de abril de 2017 le brindaron atención médica a Pacheco Miranda, pese a que debe recibir tratamiento permanente, en especial una intervención quirúrgica por hernia discal, trámite que no se ha logrado ante la suspensión del servicio «por la Dirección de Sanidad y no por el Juzgado Laboral del Circuito» (f. 287 a 288).
III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad – Jefe Área de Medicina Laboral dijo que mediante Oficio N.° S-2017-014968, rindió respuesta a lo solicitado por Ana María Borrero Pérez, a quien le informó que esa dependencia no era la competente para resolver, según lo señalado en el art. 19 de la Resolución 3523/09, por lo que remitió la petición «a las unidades competentes» y les solicitó la documental que exige la accionante; que obtuvo respuesta por Oficio S-2017-021754 DISAN, a través del cual, el grupo Médico Laboral Regional Uno manifestó que «no hay documentos que reposen a nombre del señor Víctor Manuel Pacheco», y por oficio S-2017-017624 DISAN, la Jefe del Área Administrativa del Hospital Central indicó que «después de revisar entre las historias clínicas físicas disponibles en el archivo clínico del hospital central, no hay registros de atención en salud» al prenombrado, «por lo tanto no existe registro de incapacidades solicitadas», y destacó que esta información ya había sido suministrada mediante Oficios S-2017-14347 ARED DACLI y S-217-031575 DISAN, y que por S-2017-005865 DEATA se entregó copia de la historia clínica en 39 folios, sin que se evidencien excusas médicas (f. 318 a 323, y 325 a 330).
IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Sobre este punto, en providencia CSJ STL, 24 nov. 2015, rad. 63107, la Corte reiteró: El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En este asunto, Ana María Borrero Pérez, en calidad de agente oficiosa de Víctor Manuel Pacheco Miranda, delimitó la tutela en la falta de contestación de la petición recibida por la Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral el 15 de febrero de 2017. En ese escrito, aun cuando textualmente solicitó que se expidieran «los soportes relacionados a las excusas de servicios de que fue objeto mi esposo», urge precisar que la verdadera intención de ese requerimiento no es simplemente obtener esa documental, sino que se exprese que las excusas de servicios que se aportaron a folios 14 a 18 del plenario, hacen parte de la historia clínica, pues en sentir de la promotora, «debieron ser adjuntados a la hoja de vida, acompañadas del resumen de historia clínica, la epicrisis y el respectivo concepto médico científico del médico otorgante», ello con el fin de acreditar que las patologías que encontró la Junta Médica Laboral 7807 del 12 de agosto de 2016, adicionada por la 282 del 18 de enero de 2017, derivan del ejercicio del servicio.
Además de lo anterior, pidió que se le entregara copia de los Oficios 7167 y 003034del 11 y 18 de enero de 2017. Mediante Oficio S-2017-014968/DISAN-ARMEN-22 (f. 8), la Jefatura de Medicina Laboral indicó que no era la competente para «la expedición de excusas de servicios», en los términos del art. 19 de la Resolución 3523/09; sin embargo, al rendir informe de tutela, esa misma dependencia apuntó que la historia clínica tenía carácter «confidencial y privado, sometido a reserva», por lo que no era viable dar contestación, dado que «la regla general (…) [es] que terceras personas no pueden tener acceso a ella, excepto que el paciente o personal titular de esta, expresamente lo autorice, o en las circunstancias expresamente señaladas por la ley», y precisó que el Oficio S-2017-007167, debía solicitarse al área de Prestaciones Sociales.
A pesar de lo anterior, en los folios 60 a 62, se verifica que la Jefatura de Medicina Laboral, contrario a lo que advirtió, ejerció actos tendientes a obtener el «historial clínico y médico laboral», así como «los soportes de las excusas relacionadas», que «fueron expedidas por Sanidad Atlántico». Luego, mediante Oficio S-2017-031575 del 10 de abril de los corrientes (f. 331 y 332), que se aportó con la impugnación del fallo, se informó que, El área de medicina laboral solicitó a las unidades competentes copia de los documentos solicitados por usted obteniendo respuesta mediante oficio S-2017-021754 DISAN por parte el Grupo Médico Laboral Uno, donde manifiestan que revisado el archivo de la regional no hay documentos que reposen a nombre del señor VÍCTOR MANUEL PACHECO, así mismo mediante oficio S-20173017624 DISAN la jefe del área administrativa del Hospital Central nos informa que después de revisar entre las historias clínicas físicas disponibles en el archivo clínico del hospital central, no hay registros de atención en salud a nombre del señor (…), por lo tanto no existe registro de incapacidades solicitadas.
(…) Por otra parte y mediante Oficio S-2017-005865 DEATA la jefe de la Seccional Sanidad Atlántico, allega copia de la historia clínica del señor PACHECO MIRANDA, la cual consta de treinta y nueve folios, así mismo nos informan que en el sistema de información en salud policial SISAP, no se evidencia excusas médicas (…). Lo anterior permite inferir que la Dirección de Sanidad respondió parcialmente lo solicitado por la accionante, pues claramente afirmó que no había registro de incapacidades ni de excusas médicas y, en ese sentido, no pueden ser anexadas a la historia clínica, tal como se requirió. No obstante, la Corte no advierte prueba de que la información descrita por la DISAN en el Oficio S-2017-031575 del 10 de abril de 2017, haya sido notificada a la parte actora, por lo que será esta –no es la única como enseguida se explicará–, una de las razones para mantener el amparo, pues según se anotó, la efectiva comunicación sí hace parte el contenido esencial del derecho fundamental de petición. Adicional a lo anterior, advierte la Corte que está pendiente de que le entregue a la actora, copia de los oficios 7167 y 003034del 11 y 18 de enero de 2017, también requeridos, pero negados, conforme se extrae de la referida comunicación S-2017-014968/DISAN-ARMEL-22 (f. 8), que tuvo tales documentos como de reserva, lo cual fue iterado en S-2017-031575/DISAN-ARMEL-22 (f. 331 y 332); empero, tal argumento no es justificado pues, si la privacidad aludida se cimienta en que «la regla general (…) [es] que terceras personas no pueden tener acceso a ella, excepto que el paciente o personal titular de esta, expresamente lo autorice, o en las circunstancias expresamente señaladas por la ley», es claro que en condición de esposa del paciente, que aquí no se cuestionó, la señora Ana María Borrero Pérez puede acceder a esa información, como su agente oficiosa, máxime la condición de salud actual de Víctor Pacheco.
En este punto de la discusión conviene precisar, en lo que concierne a la negativa de anexar los exámenes, diagnósticos y excusas médicas a la historia clínica, que ya se dijo, tiene el fin de acreditar que las patologías que le diagnosticaron al agenciado se adquirieron en desarrollo del servicio; que, como quedó explicado, con el amparo del derecho de petición no se puede pretender que la entidad responda conforme a los intereses de la solicitante, de allí que, si de lo contestado se tiene alguna inconformidad, como aquí evidentemente ocurre, corresponde a la persona interesada acudir a las herramientas pertinentes con miras a que se resuelva ese punto de debate.
Ello debe subrayarse, sobre todo porque tal problemática aún está pendiente de definición en sede administrativa, originado en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que se formuló contra la Resolución 00096 de 2017, que negó el reconocimiento pensional solicitado, lo que impide un pronunciamiento constitucional al respecto. En suma, el amparo deberá ser confirmado, pero porque la Dirección de Sanidad aún no suministra la información solicitada por la peticionaria, estos son los oficios 7167 y 003034del 11 y 18 de enero de 2017, sin que exista una razón válida para la negativa, a más de que no aparece prueba de que el Oficio S-2017-031575 del 10 de abril de 2017, hubiese sido notificado.
Por último, y aun cuando en lo expuesto se concretó la impugnación, la Corte no puede pasar por alto que Ana María Borrero Pérez, en memorial allegado con posterioridad al fallo impugnado, indicó que al agenciado le suspendieron los servicios médicos el 3 de abril de 2017, sin orden previa del «Juzgado Laboral del Circuito» (f. 287 a 288), con lo que claramente hace referencia al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, que por sentencia de tutela del 4 de octubre de 2016, ordenó a la Dirección de Sanidad a reanudar «los servicios médicos y farmacéuticos que requiera para el tratamiento inmediato de las patologías que padece» (f. 116 a 130), de ahí que lo que se critica, en síntesis, es un supuesto desacato a esa orden constitucional.
En ese sentido, es evidente que es a ese juzgador, el 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, por ser el de conocimiento en primera instancia, a quien le corresponde evaluar si existió o no incumplimiento de la precitada tutela, según lo prevé el art. 27 del Dto. 2591/91, y vale destacar que la promotora ya informó a dicha autoridad judicial tal hecho, como se aprecia del documento adosado a folio 310, de donde resulta aún más patente la imposibilidad de intervenir en ese asunto.
En cuanto a lo demás, esto es que aún no se ha resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado contra la Resolución 00096 del 27 de enero de 2017, como tampoco la petición de revocatoria directa contra la JML N.º 282 del 18 de ese mismo, bastará decir que constituyen hechos nuevos que no podrán ser dilucidados en esta segunda instancia, pues de hacerlo, quebrantaría las garantías de defensa y contradicción que le asisten a los demás interesados en este litigio constitucional.
En dicho orden de ideas, el amparo se confirmará, pero según lo esbozado con antelación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 16