Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00618-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7854-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00618-01 Acta n.° 12 Manizales (Caldas), nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que BANCO AV VILLAS S. A. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA formuló en contra de LA SALA-CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 47001310300220010029102.
ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su pretensión, narró que el Banco AV Villas S. A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, en procura de que se cumpliera la obligación contenida en pagaré por valor de 355.968,5592 UVR, junto con los intereses corrientes y moratorios.
Señaló, que el asunto le correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que el 30 de junio de 2004 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, levantó las medidas cautelares y condenó en costas y perjuicios a la entidad bancaria. Refirió que, en desacuerdo la ejecutante presentó recurso de apelación, y el 2 de agosto de 2011, el Tribunal convocado confirmó la decisión del juzgado de conocimiento.
Indicó que conforme a esa decisión judicial, el 7 de diciembre de 2011 radicó incidente de liquidación de perjuicios contra el Banco AV Villas S. A., y luego de surtido el trámite, el 14 de mayo de 2014, el Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta resolvió de manera favorable el incidente presentado, profirió condena contra el banco, y posteriormente, dictó mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con el cobro.
Expuso que el 5 de octubre de 2017 la entidad bancaria solicitó la nulidad de lo actuado a partir del proveído que ordenó correr traslado de la liquidación de perjuicios, con fundamento en las causales 4.° y 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que desde el 2 de octubre de 2007 allegó al proceso constancia de la cesión del crédito de la demanda inicial a favor de la Reestructuradora de Créditos de Colombia S.A. Refirió que el juez de conocimiento negó el incidente de nulidad por medio de proveído del 14 de agosto de 2018, razón por la cual la entidad Bancaria apeló dicha decisión y la autoridad judicial concedió la alzada en el efecto devolutivo; no obstante, por medio de auto de 23 de noviembre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió confirmar el auto impugnado, con fundamento en que, si bien existió una cesión del crédito, esta no se ajustaba a los mandatos de ley, pues no se le notificó lo correspondiente al deudor en los términos del artículo 1959 del Código Civil.
Relató que, inconforme con esas decisiones judiciales, el Banco AV Villas S. A. interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas; sin embargo, el 11 de mayo de 2023, a través de providencia STC4477-2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, determinación que confirmó en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación por medio de sentencia de STL6891-2023 de 28 de junio de 2023.
Manifestó que, paralelamente al trámite del incidente de nulidad, el 11 de febrero y el 3 de junio de 2021 el Banco AV Villas S. A. solicitó ante el juez de conocimiento la declaratoria del desistimiento tácito del proceso ejecutivo; sin embargo, en auto de 20 de febrero de 2023, la autoridad judicial de primer grado negó la solicitud, pues aunque la alzada se concedió en el efecto devolutivo, las partes estaban pendientes de que resolviera dicha actuación, razón por la cual no era dable afirmar que existió desidia o dejadez que implicara un desistimiento tácito.
Expuso que la entidad bancaria presentó recurso de apelación contra la mencionada decisión judicial, y el 12 de agosto de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta la revocó, dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito del proceso ejecutivo objeto de controversia y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el mismo.
Concluyó que se configuró el lapso de 2 años establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso, sin que la parte interesada efectuara ningún acto tendiente a interrumpirlo. Enunció que, debido a lo anterior, el Tribunal incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo toda vez que omitió realizar un debido análisis del expediente, dado que lo cierto era que durante el término en el que presuntamente se surtió el desistimiento tácito, el expediente no estaba en la secretaría del juez de primera instancia, sino ante el Tribunal accionado surtiendo el trámite de apelación del incidente de nulidad, razón por la cual no era aplicable el literal b del numeral 2.° del artículo 317 del Código General del Proceso.
Aseguró que presentó memoriales de impulso procesal para que se resolviera la alzada el 12 de octubre de 2021 y 1.º de agosto de 2022, en los que además pidió información acerca del estado del expediente en el proceso, los cuales no fueron resueltos por el ad quem. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta que deje sin efectos la providencia de 12 de agosto de 2024 y, en su lugar, dé continuidad al proceso con radicado n.° 47001310300220010029102.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de febrero 2025, y por medio de auto de 11 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte la admitió, corrió traslado a la accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso debatido y defendió la legalidad de su decisión. Una apoderada del Banco AV Villas S. A. se remitió a los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión afirmó que las determinaciones allí adoptadas no fueron arbitrarias o caprichosas, y que no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante.
Precisó que el recurso de apelación contra el incidente de nulidad se concedió en el efecto devolutivo, y que se suministraron oportunamente las expensas para la expedición de las copias del expediente. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo invocado al concluir que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso del accionante.
En esa medida, dispuso: En consecuencia, se deja sin efectos la providencia de 12 de agosto de 2024, a través del (sic) cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió la apelación del impulsor, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nueva y suficientemente el asunto, con observancia de las consideraciones expuestas y como en derecho corresponda.
IMPUGNACIÓN Inconforme, el Banco AV Villas S. A. impugna la decisión de primera instancia. Señala que no hay constancia de que al trámite de la acción de tutela se hubiese allegado el link del expediente completo correspondiente al proceso, de modo que el fallo se profirió sin las debidas garantías procesales. Expone que suministró oportunamente las expensas para las copias, y por eso el recurso de apelación contra la decisión que negó el incidente de nulidad se concedió en el efecto devolutivo.
Allega una certificación expedida por el Juez Segundo Civil de Santa Marta de 5 de marzo de 2025 que así lo acredita. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante solicitó que se ordenara a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta dejar sin efecto el auto de 12 de agosto de 2024 en el trámite del proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la Sala de Casación Civil de la Corte concedió el amparo constitucional invocado, para tal efecto consideró que el juez plural accionado debía revisar nuevamente el procedimiento que se llevó a cabo para el envío del expediente a su despacho con el fin de darle trámite al recurso de apelación contra el auto en el que el juez de conocimiento negó el incidente de nulidad promovido por el Banco AV Villas S. A. Así, enfatizó lo siguiente respecto del Tribunal accionado: deberá analizar el manejo que se le dio al expediente físico -y posteriormente digitalizado-, así como sus eventuales copias, con el objetivo de determinar la manera en la que su ubicación y manipulación pudo influir en el cumplimiento de las distintas cargas procesales que le corresponden a las partes y a los juzgadores, más aún si en cuenta se tiene el efecto devolutivo en el que fue concedida la apelación, cuya tardanza en su resolución fue invocada como determinante para el conteo del término del artículo 317 del código procesal.
Advirtió que sólo así podría concluirse en debida forma la ocurrencia, o no, del supuesto fáctico establecido en la norma, según la cual, se decretará el desistimiento tácito cuando el «proceso ( ) permanezca inactivo en la secretaría del despacho ( )». Por tanto, ordenó al Tribunal accionado que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquella determinación, emitiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda.
Ahora bien, en sede de impugnación, la entidad bancaria allegó una certificación expedida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta de 3 de marzo de 2025, en la que se acredita que para resolver el recurso de apelación contra el auto de 14 de agosto de 2018 -que negó el incidente de nulidad- se remitió copia de la totalidad del expediente del proceso al superior, de manera que el original permaneció en la secretaría del despacho, razón suficiente para –en su criterio- resolver a favor la declaratoria del desistimiento tácito del proceso ejecutivo.
Al respecto, esta Sala advierte que si bien, por medio de dicha certificación se probó que se remitieron las copias del proceso al Tribunal para resolver la alzada y no el original, lo cierto es que, en todo caso, no se acreditó el presupuesto legal para declarar el desistimiento tácito y dar por terminado el proceso. En efecto, de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 317 del Código General del Proceso, el desistimiento tácito opera en procesos civiles y de familia y consiste en una forma anormal de terminación del proceso cuando se acredita la inactividad de la parte que promovió la demanda; entre otras, «Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años».
Así, se tiene que la inactividad alegada por la ejecutada no le es atribuible al demandante, pues ambos extremos procesales estaban a la espera de que se resolviera la apelación a cargo de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, inclusive, el ejecutante presentó sendos memoriales de impulso procesal para que se resolviera la alzada, en la que finalmente se confirmó la improcedencia del incidente de nulidad presentado por la ejecutada en el proceso.
En ese orden, la Sala concluye que no es dable indicar que la parte interesada desistió tácitamente del litigio, pues el periodo en el que presuntamente estuvo inactivo obedeció a que estaba pendiente de solucionar un recurso concedido a la parte ejecutada, por parte del ad quem. Por último, en lo relacionado con el reparo expuesto por el impugnante de que el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte se profirió sin las debidas garantías procesales, se advierte que dicho juzgador resolvió el asunto de acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente en cumplimiento del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00