CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93579 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7854-2021 Radicación n.° 93579 Acta n.° 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La convocante, en nombre propio y en representación de su menor hijo, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extrae que la accionante instauró demanda de responsabilidad médica en contra de la Clínica Reina Sofía y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S. A., de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, despacho que denegó las pretensiones mediante providencia de 18 de enero de 2018, la cual fue apelada.
Adujo que el 8 de abril de 2021 presentó recusación contra la magistrada ponente de la Sala accionada, por considerar que ha sido imparcial, pues con sus actuaciones procesales busca favorecer a la demandada; petición que fue rechazada de plano el 30 de abril de 2021, al considerar que debía ser presentada por intermedio de apoderado. Cuestionó tal decisión, pues, a su juicio, «la norma aplicable a esta situación excepcional NO impide que cualquiera de los intervienes en el proceso pueda recusar al Juez» y, «la afirmación de la Dra. Saavedra para RECHAZAR la recusación es engañosa e induce a error»; asimismo, alegó que en su caso no se configura ninguna de las causales que el legislador estableció para que la recusación pueda ser rechazada, «por lo tanto, el Juez de tutela al observar la violación del debido proceso no tiene más alternativa que amparar el derecho».
Refirió que la desidia de su defensora pública es tal, que se niega a prestarle la coadyuvancia que requiere de manera urgente, y que «en contraste, la [magistrada] no repara en elogios para la defensora […], lo que [la] lleva a presumir que puede existir una especie de acuerdo entre [ellas] para torcer la justicia y afectar los derechos… y favorecer de manera directa a la Clínica Reina Sofía y a Colsanitas Medicina Prepagada».
Indicó que desde el 8 de abril presentó la recusación y la misma debió ocasionar la suspensión del proceso, no obstante, «la Magistrada sigue actuando», tal es así, que mediante auto del 30 de abril siguiente corrió traslado para sustentar el recurso. Conforme lo anterior, solicitó « ordenar a la Magistrada […] que admita la recusación planteada, pues cumple con los requisitos legales, y que le dé el trámite que legalmente debe darle» y, en consecuencia, «se decrete la nulidad de todo lo actuado desde que interpus[o] la recusación… ya que, por mandato de ley, el proceso debería estar suspendido hasta tanto se resuelva de fondo la recusación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de mayo de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término de traslado, el Tribunal convocado solicitó declarar improcedente la tutela, para lo cual adujo que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues contra el rechazo de la recusación la gestora no formuló recurso de reposición. Agregó que, contrario a lo expuesto por la tutelante, «entre la presentación de la recusación en abril 08 de 2021 al 30 de ese mismo mes y año -data en la que se resolvió-, no hubo ninguna decisión judicial, de modo tal que los efectos de suspensión automática del trámite se respetaron».
Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 19 de mayo de 2021 la Sala de Casación Civil denegó el amparo por improcedente, pues consideró que la parte actora tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto de 30 de abril de 2021, pero desperdició la oportunidad para interponerlo ante el fallador natural. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del a quo constitucional la accionante lo impugnó, para lo cual señaló que: la recusación debió ser admitida pues «se observa sin dificultad que entre octubre de 2019 y el 30 de abril de 2021, la Dra. ROSA DEL PILAR VALENCIA –Defensora Pública designada a nosotros, NO había adelantado alguna actuación dentro del proceso», y según la norma se rechaza de plano cuando recuse quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación; que no hay motivos que justifiquen que la Dra. Rosa del Pilar Valencia hubiera dejado abandonado el encargo, «que hubiera desoído mis suplicas y la solicitud que le hizo la Procuraduría para que prestara su coadyuvancia en la RECUSACIÓN, mucho menos es admisible que hubiera dejado de presentar los recursos que echa de menos la Magistrada»; que no puede ser admisible que para inadmitir el recurso la magistrada alegue que yo carezco de derechos de postulación, «pero que me reproche a mí y NO a la Defensora Pública que no se hubiera hecho uso del recurso contra el auto que inadmitió la recusación».
Alegó que no es de recibo que se «justifique» el abandono del proceso por parte de su apoderada, pues es a ella a quien debería reprocharse no formular el recurso de reposición; que no ha incurrido en falta de postulación, como mal se presenta en la sentencia de tutela; que de manera errada la Corte desconoce su condición de vulnerabilidad y le endilga la responsabilidad que recae en la Defensora Pública; y que, quien debía recurrir la decisión era la Defensora Pública Rosa del Pilar Valencia, o por lo menos debió orientarla para hacerlo.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En este orden, observa la Sala que la censura de la promotora se dirige contra el auto de 30 de abril de 2021 mediante el cual el colegiado accionado rechazó la recusación formulada por la actora por carecer del derecho de postulación consagrado en el artículo 73 del CGP. Pues bien, de acuerdo con lo anterior, se tiene que nada hay que cuestionarle al juez constitucional de primer grado en el fallo de tutela impugnado, en cuanto deniega la concesión del resguardo invocado y, por ende, desde ya se advierte su confirmación. En efecto, resulta evidente, como bien lo apreció la Sala Civil homóloga, que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque frente a la decisión en comento, no interpuso el recurso de reposición, pese a que era el medio de impugnación adecuado para plantear sus reparos ante el juez natural, en virtud del artículo 318 del CGP, según el cual dicho medio de impugnación procede «contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen».
De ahí que las razones que expone por esta vía para justificar su omisión no son de recibo para esta colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer oportunamente los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Por otra parte, advierte la Sala que no resultan de recibo los argumentos expuestos por la tutelante en la impugnación, toda vez que la falta de diligencia y cuidado de su entonces apoderada en la representación de sus intereses, de manera alguna puede serle atribuible al despacho encausado; y frente a las supuestas irregularidades de los togados accionados se confirma lo dicho por el a quo constitucional, en el sentido de que «si aquélla considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello».
Por último, vale la pena anotar que revisado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que la hoy accionante presentó memorial el día 20 de mayo de 2021 mediante el cual revocó el poder a la defensora pública y allegó otro conferido a la doctora Elis Cecilia Brito Caldera, quien, a su vez, presentó escrito de recusación el mismo día, y el 4 de junio «PRESENTA NUEVA RECUSACIÓN Y OTRAS SOLICITUDES»; peticiones que fueron resueltas negativamente mediante auto interlocutorio de la misma data, junto con otras reclamaciones, proveído contra el cual la apoderada de la tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, que se encuentra al despacho para decidir.
Por tales motivos, se revocará la decisión del juez constitucional de primer grado y se declarará improcedente el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00