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STL7854-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7854-2016 Radicación n.° 66707 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (201). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por XXX contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 2 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad personal y al de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que teniendo en cuenta que la Policía Nacional ofreció una recompensa para la persona que brindara la información que permitiera la captura y posterior extradición de un extranjero requerido por las autoridades Españolas, se contactó con el Jefe de la SIJIN de la Policía Nacional adscrito al Departamento de Policía del Tolima a fin de indagar sobre el monto de la recompensa ofrecida, quien le manifestó que con la información que diera lugar a la captura se entregaría la suma de $22.000.000.

Expuso que suministró la información que dio lugar a la captura del individuo buscado por la autoridad cuestionada, a quien posteriormente le informaron en la cárcel el nombre del delator, es decir el aquí accionante quien afirma que empezó a sufrir amenazas y hostigamientos, así mismo que notó que personas extrañas que lo siguen, lo que igual acontece a su familia.

Indicó que como quiera que no le fue entregada la suma de dinero acordada elevó derecho de petición el 5 de enero de 2016 ante el Director de la DIJIN requiriendo el pago de la recompensa conforme lo pactado, además de señalar que no es posible que continúe aportando información a dicha unidad teniendo en cuenta que «es más el riesgo que corre (…) como informante de la Policía que el pago que [recibe] de la misma», sin embargo que mediante respuesta con oficio del 24 de enero de 2016 el Jefe de Área Administrativa y Financiera de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol le informó que el Comité de Pago de Recompensas e Información de la Policía Nacional sólo autorizó la suma de $2.200.000, lo que en su criterio no se acompasa con lo acordado con el Jefe de la DIJIN del Departamento del Tolima.

Reprochó el actor que la Policía Nacional no ha tomado las medidas adecuadas para protegerlo junto con su familia, más aún que reciben «llamadas extrañas», además de afirmar que están siendo «perseguidos», vigilados y que los conocidos de la persona capturada le han advertido que su vida corre peligro. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le ordene a la Policía Nacional el pago de la recompensa pactada en $22.000.000, así mismo se disponga lo pertinente para su seguridad, para lo cual requiere «(la salida inmediata del país a cargo del Estado Colombiano) para reiniciar [su] vida lejos del peligro y de cualquier amenaza y temor recurrente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante auto del 21 de abril del presente año, admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual la Dirección de Investigación Criminal e Interpol se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual señaló que dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante de forma clara, oportuna y congruente en relación al pago de la recompensa, así mismo advirtió que para el caso, el actor no puso en conocimiento las «supuestas amenazas que hoy afirma en el escrito de tutela».

Por demás indicó que teniendo en cuenta los hechos narrados en la súplica constitucional sobre las presuntas amenazas y a fin de garantizar la integridad del tutelante la Dirección requirió al Comando de Policía Metropolitana de Ibagué y a la Dirección de Protección y Servicios Especiales realizar las acciones necesarias en aras de evaluar el nivel de riesgo del petente y el de su núcleo familiar.

Finalmente el juez colegiado mediante sentencia el 2 de mayo de 2016 negó el amparo deprecado al considerar que en cuanto a la pretensión de que le sea entregado el monto de la recompensa pactada, debe hacer uso de los mecanismos de ley consagrados a fin de controvertir tal asunto, por otra parte en relación al derecho a la seguridad personal del actor y la de su familia, indicó que en razón a que en el derecho de petición no fue puesto en conocimiento tal riesgo a la integridad personal y que con ocasión a la presente acción de tutela el Jefe del Área Administrativa de la Dirección de Investigación Criminal e interpol solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana y al Director de Protección de Servicios Especiales de la Policía Nacional adelantar las gestiones necesarias a fin de efectuar el respectivo estudio de nivel de riesgo y/o inclusión al programa de protección, concluyó que no se avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó el accionante mediante escrito visto a folios 50 a 52, en virtud del cual reiteró el amparo de sus derechos fundamentales invocados, para lo cual reiteró el presunto riesgo en el que se encuentra. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que la presente impugnación no tiene vocación de prosperar, por lo que pasa a decirse. En primer lugar, debe indicar esta Sala Laboral que no es función del juez constitucional desplazar las competencias de las autoridades administrativas a quienes el legislador les ha designado la labor de estudiar, evaluar y determinar si hay lugar o no a brindar medidas de protección personal, tal como se ha indicado en sentencia del 27 de julio de 2010, radicado 29087, reiterado en la sentencia STL1676-2014, 12 feb. 2014, rad. 52257, la cual señala lo siguiente: ( ) existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo.

Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, como el apoyo de reubicación temporal, ni puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección ”. ( ) la pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, además de que la consideración fundamental de la providencia impugnada, relativa a que las medidas que han sido adoptadas no son adecuadas, no resulta acertada.

Ello en virtud de que, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos. (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, claro es que la Sala como juez constitucional no está en la capacidad de realizar un juicio sobre la necesidad de otorgar las medidas de seguridad para el accionante y su grupo familiar, ni para evaluar su nivel de riesgo, ni la procedencia o no de que sea cobijado con medidas definitivas de protección, pues para ello existen otros procedimientos técnicos que deben ser atendidos, máxime que se advierte que solo con la presente acción constitucional la Policía Nacional en cabeza del Jefe del Área Administrativa de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol tuvo conocimiento del presunto riesgo que aduce el tutelante, y a fin de garantizar su integridad y la de su núcleo familiar requirió al Comando de la Policía Metropolitana de Ibagué y a la Dirección de Protección y Servicios Especiales realizar las acciones necesarias en aras de evaluar el nivel de riesgo del petente y el de su núcleo familiar, estudio al cual debe ceñirse el actor.

Finalmente debe señalarse que lo pretendido por el actor en cuanto al pago de la recompensa económica solicitada desborda las facultades del juez constitucional, pues este mecanismo excepcional no se encuentra concebido para obtener prestaciones económicas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 2 de mayo de 2016, dentro de la acción instaurada por XXX contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ. SEGUNDO -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 10