CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00781-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7853-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00781-00 Acta n.º 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia de la acción de tutela que CLAUDIA ROCÍO CEQUEDA OLAGO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, actuación a la que se vincula a la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 54405310300120240005500.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo y los que denominó «protección social» y «estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud e igualdad». Narra que promovió demanda ordinaria laboral contra el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villa del Rosario para que se declarara que es beneficiaria de la protección laboral por estabilidad laboral reforzada, así como la ineficacia de la cláusula sexta del contrato de trabajo que estableció que el mismo a término fijo.
En consecuencia, se condenara a la empleadora a reintegrarla desde la fecha de su despido el 31 de diciembre de 2023, junto con el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir. Expone que dicho trámite se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Los Patios, autoridad que por medio de sentencia de 14 de agosto de 2024 negó las pretensiones de la demanda.
Indica que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó lo atinente a la cláusula sexta del contrato de trabajo para, en su lugar, declararla ineficaz, y confirmó en todo lo demás. Señala que ambas autoridades judiciales incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente.
El primero, dado que no valoraron adecuadamente los medios de prueba recaudados, en cuanto a los correos remitidos al empleador respecto a su estado de salud y los dictámenes médicos emitidos en la relación laboral, y el segundo, porque omitieron la aplicación del precedente CC SU-087 de 2022. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 12 de diciembre de 2024 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se le conceda el reintegro por estabilidad laboral reforzada. La acción de tutela se presentó el 11 de abril 2025 y a través de auto de 21 de abril de 2025 se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día. Durante dicho lapso, un empleado de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta allegó el link del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado.
La Jueza Civil del Circuito de Los Patios resumió las actuaciones surtidas en el curso de las instancias y señaló que su providencia respetó los postulados normativos aplicables a la materia. El representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villa del Rosario se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, con el argumento de que la actora no cumplía con los requisitos de la estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación de la relación de trabajo.
Agregó que, en todo caso, una vez terminado el contrato el 31 de diciembre de 2023, se le propuso firmar un nuevo contrato el 4 de enero de 2024, que aquella rechazó en esa misma fecha. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir la providencia de 12 de diciembre de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia, en la que se negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada.
Así, la Sala analizará dicha decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en establecer si la trabajadora gozaba de estabilidad laboral reforzada al terminar su contrato de trabajo y, en consecuencia, si procedía el reintegro sin solución de continuidad, con las consecuencias salariales y prestaciones respectivas.
Señaló que estaba acreditado que existió una relación laboral que inició el 9 de marzo de 2020 y finalizó el 31 de diciembre de 2023, en la cual ocupó el cargo de tesorera y «bombera línea de fuego». Además, que la demandante padece síndrome de túnel carpiano, enfermedad que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó de origen común. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, el juez plural citó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual, los trabajadores con alguna discapacidad no pueden ser despedidos por razones de su «limitación», a menos que exista autorización para ello del Ministerio del Trabajo.
Asimismo, precisó que dicha garantía debe ser reconocida de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1349 de 2009. El juez plural accionado destacó la importancia de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad y, a partir de ello, enfatizó que lo allí estipulado está orientado a evitar despidos discriminatorios ante los obstáculos o barreras que impidan al trabajador ejercer su capacidad de trabajo en igualdad de condiciones que los demás, manifestaciones que sustentó con apoyo en la sentencia CSJ SL1152-2023.
A partir de ello, reseñó los requisitos establecidos para acreditar la situación de discapacidad del trabajador, y que da lugar a la protección por estabilidad laboral reforzada, que aclaró, pueden demostrarse a través de cualquier medio probatorio, bajo el principio de necesidad de la prueba. Dicho esto, tras valorar los elementos probatorios aportados al trámite judicial, el ad quem advirtió que no se acreditó que su «condición médica o que alguna de las otras enfermedades padecidas por la trabajadora le dificultaran o impidieran el ejercicio de su actividad laboral, pues en el curso del año que se diagnosticó apenas se expidieron 6 incapacidades pero sin que ninguna se derivada del Síndrome de Tunel Carpiano suscitara recomendaciones específicas que afectaran el ejercicio laboral de la trabajadora o constituyeran una barrera laboral».
Al respecto, enlistó las enfermedades que le habían sido diagnosticadas hasta el momento del despido y encontró que no era posible determinar la existencia de deficiencias físicas adicionales a la única patología calificada de origen común -síndrome de túnel carpiano-. Respecto de aquella enfermedad, indicó que aunque estuvo presente en vigencia del vínculo laboral, no le impidió el ejercicio de su actividad, pues las incapacidades médicas que tuvo en dicho periodo no fueron por ese diagnóstico.
Tampoco se identificaron barreras relacionadas con dicha situación médica que obstaculizara el cumplimiento de sus obligaciones. Además, expuso que, aunque desde el primer certificado laboral de ingreso se emitieron como recomendaciones evitar el trabajo en alturas y/o espacios confinados dadas sus patologías, de acuerdo con los testimonios y las pruebas allegadas, la trabajadora nunca realizó tales actividades, pues desde su vinculación únicamente cumplió funciones de radio operadora y tesorera, de manera que dicha limitación en concreto no afectó su perspectiva laboral.
El juez plural concluyó que, de conformidad con los elementos probatorios, si bien la demandante padece ciertas afecciones médicas, estas no representaron una limitación ocupacional para ejercer su cargo durante la vigencia de la relación contractual, de modo que no era titular de la estabilidad laboral reforzada. Así, luego de analizar la decisión censurada, y al margen de que se acompañe o no, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó debidamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que el Tribunal estimó que, a pesar de que se acreditó una deficiencia física en vigencia de la relación de trabajo, concluyó que esta no tuvo ninguna incidencia en su entorno laboral, lo que, a su juicio, no la faculta para beneficiarse de la garantía de estabilidad laboral reforzada por discapacidad que prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De modo que si en virtud del principio de libertad probatoria que prevé el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 228 de la Constitución Nacional, el ad quem evidenció que la demandante no se enfrentó a ninguna barrera laboral, no se advierte irrazonable que concluyera que no es beneficiaria de la garantía referida conforme el criterio jurisprudencial antes referido.
Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Negar el amparo invocado por la parte accionante.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00