CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7853-2016 Radicación n.° 66683 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad, al trabajo, a la defensa a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones manifestó que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 15 de octubre de 2009 dictó resolución de acusación en su contra por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia. Expuso que el juicio oral inició el 11 de marzo de 2014, así mismo que finalizó el 6 de mayo de igual año, «fecha en la cual se anunció [el] sentido de fallo condenatorio y se dio trámite a la audiencia de individualización de pena de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004» y que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo con sentencia de primer grado «cuya lectura se dio en audiencia verificada el 16 de mayo de 2014» lo condenó como responsable de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, imponiéndole la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 69.6 s.m.l.m.v.; de igual forma declaró la extinción de la acción penal por prescripción por el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, sin que le fuera concedido el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de prisión domiciliaria.
Que inconforme con la anterior determinación, contra ella interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en virtud de la sentencia del 9 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien revocó parcialmente la sentencia atacada, en el sentido de reducir la pena principal impuesta a 48 meses de prisión y multa de 66.6 s.m.l.m.v., de igual forma le concedió el beneficio de prisión domiciliaria.
Reprochó el actor las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio se incurrió en vías de hecho por defecto fáctico como quiera que no fueron valoradas en debida forma las pruebas que obran en el proceso y que daban cuenta de la improcedencia de la condena del «ejemplar servidor público». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene dejar sin efectos proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y en su lugar «se emita la sentencia sustitutiva por medio de la cual se disponga su absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo derivado de la falta de prueba legal y regularmente practicada en la etapa de juicio que desvirtúe la presunción de inocencia del hoy accionante», así mismo «se disponga la cancelación de toda anotación y/o antecedente penal que haya sido registrado como consecuencia de la emisión de las sentencias objeto de la presente acción de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto del 12 de abril de 2016 y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, con sentencia del 21 de abril de 2016 negó el amparo al considerar que las sentencias cuestionadas providencia no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues las mismas se soportaron en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por las autoridades cuestionadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 452 a 460 mediante el cual reitera la solicitud de amparo bajo iguales argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, conforme a lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.
En efecto, se observa que la sentencia de fecha 28 de octubre de 2015 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia que determinó la responsabilidad del accionante en relación al delito de prevaricato, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación pertinente, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor la autoridad judicial citada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que como quedó visto, en el caso sometido a examen la Sala de Casación Penal edificó la providencia aquí cuestionada, en que, de todas las pruebas recaudas en trámite de la causa, logra inferirse sin dificultad, que en efecto, el sentenciado actuó de manera contraria a la ley, con el fin de soslayar las consecuencias de haber dejado fenecer los términos de la investigación que estaba a su cargo.
Entonces, no cabe duda que dichos fundamentos no develan arbitrariedad, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, máxime cuando solo porque el accionante no comparta o tenga una comprensión diversa a la concretada en dichos razonamientos, no puede considerarse caprichoso lo resuelto, y porque dadas las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, el «Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, pero es, al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (STC10946-2015).
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10