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STL7852-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 66615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7852-2016 Radicación n° 66615 Acta n°. 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JENNY CAROLINA CÁRDENAS GRANADOS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 14 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC y la E.S.E HOSPITAL ERASMO MEOZ.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso de cargos públicos, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, así como los principios de confianza legítima, buena fe, respeto al mérito y seguridad jurídica, los cuales considera le están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas.

Manifiestó que participó en la convocatoria No. 001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de la que se presentó al empleo identificado con la oferta pública de empleos con número 49448, ofertado en la Fase II, Aplicación V, Grupo I, Etapa 1, denominado profesional universitario área salud, código: 237, grado: 09, prueba 61, ocupando el tercer puesto en la lista de elegibles.

Expuso que como quiera que la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz, ofertó varias vacantes denominados profesional universitario área de la salud, en la fase II, Aplicación IV, Grupo 1, Etapa I, Etapa II y Etapa III y Grupo 2 para los empleos públicos, código: 237, grado: 09, prueba 61, siendo ofertada la OPEC No. 39317, donde queda un cargo que fue declarado desierto mediante resolución 2632 del 9 de septiembre de 2010 y que guardan similitud funcional para el empleo que se presentó, mediante derecho de petición de fecha 12 de junio de 2012 dirigido a la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz y en calidad de candidata solicitó se le informara la fecha de requerimiento a la CNSC para la provisión de los cargos declarados desiertos y que corresponden a la OPEC 39317 haciendo uso del banco de lista de elegibles, además de la fecha de posesión y nombramiento en periodo de prueba en el cargo solicitado.

Que el citado Hospital en atención a la petición de la actora le informó que «las entidades son las únicas que pueden solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil el uso de las listas de elegibles siempre y cuando la institución así lo requiera y necesite y no los elegibles, tal como de manera reiterada la comisión ha conceptuado», de igual forma que la CNSC es quien autoriza el uso del Banco Nacional de Listas de Elegibles «por ende no es discrecional de la entidad utilizarla», conforme lo anterior, le señaló que no era procedente su nombramiento en tanto que no existe resolución expedida por la CNSC «a través de la cual la designan como elegible habilitada para ocupar un cargo en la institución y en cuanto al uso de las listas del Banco Nacional de Listas de Elegibles de esa comisión, no existe autorización para utilizar».

Cuestionó la actora que tal negativa vulnera sus derechos fundamentales invocados, en razón a que las accionadas se abstienen «de realizar la solicitud o consulta a la CNSC», así mismo que no se le da una respuesta de fondo. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz que haga uso de la lista de elegibles de alguno de los empleos OPEC No. 39317 que fue declarado desierto por parte de la CNSC.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 1º de abril de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante providencia del 14 de abril de 2016, negó el amparo al considerar que «acogiendo las disposiciones normativas anotadas, para la provisión de un cargo vacante con la lista de elegibles de otro empleo, es necesario que la entidad lo solicite previamente a la CNSC, para que la Comisión determine si autoriza el uso de esa lista de elegibles, como es el caso bajo estudio, donde el empleo para el cual concursó la accionante fue provisto en estricto orden de méritos, sin embargo y como quiera que ocupó el puesto 3 para proveer 1 vacante, es la razón por la cual solicita acudir al Banco Nacional de Lista de Elegibles, para proveer las vacantes declaradas desiertas tanto para dicho empleo como para otros con igual denominación, cargo y grado.

En ese punto es menester resaltar que la participación en los concursos de méritos genera simples expectativas que no crean derechos adquiridos a favor de los participantes, pues si bien es cierto la accionante es su momento se encontraba en el Banco Nacional de Elegibles, también lo es que según lo dicho por la CNSC y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo 562 de 2016, la lista conformada para el empleo identificado con código OPEC 49448 perdió vigencia el 29 de junio de 2013, razón por la que la actora fue retirada del Banco Nacional de lista de Elegibles».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 138 a 139, mediante el cual reitera el amparo deprecado. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Los concursos de mérito constituyen la principal  forma de provisión de empleos públicos; las actuaciones que a su interior se adelantan, se encuentran regladas en normas específicas que establecen las etapas a surtirse, a las cuales se someten los que participan en virtud de las convocatorias. Efectuada tal claridad, y descendiendo al caso objeto de análisis, se observa que la  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, los que considera afectados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la E.S.E. Hospital Erasmo Meoze, por cuanto no se ha hecho uso del banco de lista de elegibles a fin de proveer los empleos con OPEC 39317 que están vacantes en forma definitiva pese a que fueron declarados desiertos; reclamando, por tanto, que se ordene a al Hospital accionado que solicite la autorización del uso de lista de elegibles a la CNSC a efectos de la provisión de dichos cargos.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que las Entidades accionadas, una vez revisadas las actuaciones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, han dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales de la petente, cuyo amparo peticiona a través de esta acción. Si bien, la peticionaria adelantó el proceso correspondiente para acceder a la carrera administrativa en la entidad accionada, a través del concurso de méritos, lo cierto es que ocupó el tercer lugar en la lista de elegibles para proveer el empleo denominado profesional universitario área salud, código: 237, grado: 09, prueba 61, OPEC 49448, ofertado en la Fase II, Aplicación V, Grupo I, Etapa 1.

Así pues, dando cumplimiento no solo a los lineamientos de la convocatoria, sino a la Constitución y la ley, se procedió a ocupar la vacante ofrecida, con la persona que aparecía en el segundo lugar en la lista de elegibles en tanto que la primera no aceptó; de manera que siendo ésta la única que podía suplirse con la lista de elegibles, resulta  imposible el nombramiento requerido, ante su inexistencia, lo que trae de suyo que no ostente  actualmente un derecho cierto e indiscutible que le permita denunciar que con la actuación de las entidades demandadas se le ocasiona un perjuicio irremediable, lo que implica que no pudo haberse desconocido el acceso a cargos públicos, puesto que, de acuerdo con los lineamientos propios del concurso, no se ha generado la obligación de ser designado, y en tal medida, no existe atropello a los derechos y principios enlistados.

Ahora, en cuando a la pretensión de que se ordene por esta vía que la E.S.E. Hospital Erasmo Meoze solicite a la CNSC la provisión del empleo que se encuentra en vacancia definitiva particularmente el denominado profesional universitario área de la salud, fase II, Aplicación IV, Grupo 1, Etapa I, Etapa II y Etapa III y Grupo 2 para los empleos públicos, código: 237, grado: 09, prueba 61, ofertado en la OPEC No. 39317, cargo que fue declarado desierto mediante resolución 2632 del 9 de septiembre de 2010, supone la existencia de un estudio técnico previo de equivalencias que hasta ahora no ha sido efectuado, mismo que debe ser adelantado conforme a las disposiciones legales que orientan la convocatoria y del cual no puede ocuparse el Juez de tutela, pues ello implicaría adentrarse en las reglas propias del concurso, quien no puede arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la Ley han sido asignadas a otras entidades.

Impartir una orden en contrario, sería no solo vulnerar las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. Más aún cuando la misma Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que el empleo No. 39317 perteneciente a la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz no contó con aspirantes inscritos razón por lo que se declaró desierto el concurso de dicho cargo, por lo que la posibilidad de hacer uso del banco de elegibles es un asunto que no compete definir al juez de tutela, por cuanto el legislador diseñó los recursos y las acciones legales que permiten a los administrados ventilar las inconformidades ante el juez natural y en el escenario preciso para ello, máxime que en el caso de la accionante la vigencia de la lista perdió vigencia el 29 de junio de 2013 razón por la cual ya no se encuentra en el Banco Nacional de Lista de Elegibles.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 14 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por el JENNY CAROLINA CÁRDENAS GRANADOS contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC y la E.S.E HOSPITAL ERASMO MEOZ.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10