CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 76111-22-05-000-2024-00062-02 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7851-2025 Radicado n.° 76111-22-05-000-2024-00062-02 Acta n.° 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 14 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 76520310500120190024400.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su petición, narró que D.D.D.D., en nombre propio y representación del menor A.A.A.[footnoteRef:1], promovió proceso ordinario laboral contra la Constructora Alpes S. A. y Juan Carlos Montealegre Torres, para que se ordenara el pago de la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo ocurrido el 25 de noviembre del 2016, en el que perdió la vida J.J.J.J. [1: Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.] Señaló que el proceso se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que por medio de auto de 11 de mayo de 2022 vinculó a Seguros de Vida Suramericana S. A. como llamada en garantía de la Constructora Alpes S. A. Indicó que el 9 de junio de 2022, Seguros de Vida Suramericana S. A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía, en las cuales refirió su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la póliza referida por la demandada no fue expedida por esa aseguradora, sino por Seguros Generales Suramericana S. A.; acto procesal que se admitió en auto de 5 de julio de 2022.
Expuso que el 10 de octubre de 2022, el juez integró al contradictorio a CPA Construcciones Prefabricadas S. A. en calidad de litisconsorte necesario y que, el 11 de noviembre de 2022, la Constructora Alpes S. A. solicitó la desvinculación de Seguros de Vida Suramericana S. A., para, en su lugar, llamar en garantía a Seguros Generales Suramericana S. A. Indicó que, a través de auto de 19 de julio de 2023, el juez de conocimiento accedió a lo solicitado, decisión contra la cual ambas aseguradoras presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el 27 de julio y el 15 de agosto de 2023, respectivamente.
Manifestó que, paralelamente, presentó acción de tutela para que se dejara sin efectos el auto anterior; sin embargo, el 2 de agosto de 2023 la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga la declaró improcedente, por incumplir los requisitos de subsidiariedad, relevancia constitucional y legitimación en la causa por activa; determinación que no se impugnó. Relató que, por medio de auto de 8 de septiembre de 2023, la autoridad judicial accionada no repuso la decisión judicial reprochada y concedió la alzada únicamente respecto a Seguros de Vida Suramericana S. A. en el efecto suspensivo.
Refirió que solicitó la adición de dicha decisión para que se pronunciara acerca de los mecanismos de defensa que interpuso y, al respecto, por medio de auto de 23 de octubre de 2023, el juez dejó sin efectos el auto de 19 de julio de 2023 y se abstuvo de tramitar sus recursos, tras considerar que el auto que dispuso su vinculación aún no estaba ejecutoriado, en atención de los recursos que formuló Seguros de Vida Suramericana S. A. Señaló que, a través de auto de 24 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga inadmitió la alzada, al estimar que el asunto cuestionado no era susceptible de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aunado a que, «quien la formuló carece de interés en ello, máxime que la apelante fue desvinculada del proceso».
Expuso que, una vez vinculada al proceso, el 1.° de agosto de 2024 contestó la demanda y el llamamiento en garantía; asimismo, interpuso recurso de reposición, y en subsidio, apelación contra el auto de 19 de julio de 2023; no obstante, el juez de conocimiento no la repuso y negó la alzada a través de auto de 12 de septiembre de 2024. Lo anterior, con fundamento en que un error en la indicación del nombre de la empresa aseguradora por parte de la demandada, «aun a sabiendas que pertenecen a la misma casa matriz, no necesariamente conlleva la inexistencia de la garantía para la cual fue constituida, lo cual será materia de debate en el curso del proceso».
Indicó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que -en su criterio- no era dable su vinculación como llamada en garantía en el proceso, comoquiera que se hizo por fuera del término establecido en el artículo 64 del Código General del Proceso, con lo cual considera que revivió un trámite legalmente concluido para Constructora Alpes S. A. Consideró, además, que el error cometido por la demandada al identificar a la aseguradora llamada en garantía no era subsanable ni modificable por el juez de conocimiento, pues la ley no lo contempla.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto de 19 de julio de 2023 proferido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela por medio de auto de 29 de octubre de 2024, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
El 8 de noviembre de 2024, la magistrada ponente se declaró impedida para conocer el asunto con fundamento en lo establecido en el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; no obstante, aquel se declaró infundado por medio de auto de 12 de noviembre de 2024, decisión que se remitió a esta Sala para su revisión en segunda instancia. Por medio de proveído ATL375-2025 de 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte lo rechazó por falta de competencia y ordenó su devolución al Tribunal de origen.
En consecuencia, a través de auto de 10 de marzo de 2025 el magistrado del Tribunal que inicialmente resolvió el impedimento devolvió el expediente a la magistrada ponente para que continuara con el conocimiento del trámite constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira reseñó el trámite judicial realizado al interior del proceso y afirmó que no se incurrió en ninguna vulneración de derechos fundamentales de la convocante.
Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, pues el actor propuso en la contestación de la demanda «excepciones encaminadas a obtener el mismo resultado que hoy pretende con la acción de tutela, y que aún no han sido resueltas por el Despacho». Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 14 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga «negó» el amparo invocado, con fundamento en que la accionante inobservó los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional, toda vez que «la decisión cuestionada se enmarca dentro de las atribuciones legales del juez y no configura una actuación arbitraria o ilegítima».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la actora la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que la acción constitucional sí cumple los requisitos de procedencia, pues, aduce, el asunto tiene relevancia constitucional, dado que el juez de conocimiento desbordó las facultades que la ley le otorga como director del proceso al permitir su llamamiento en garantía, pese a que la etapa procesal para ello había precluido.
Además, alega que agotó todos los medios ordinarios disponibles previo a acudir a la acción de tutela. Insiste en que, al permitir la modificación de la parte llamada en garantía reactivó términos procesales precluidos y desbordó sus funciones judiciales al crear una figura inexistente en el proceso laboral, que distorsionó la «igualdad de armas» entre las partes.
Afirma que el juez de conocimiento vulneró sus derechos fundamentales, «a través de la creación de una vía de hecho al permitir su vinculación al trámite Ordinario fuera del término procesal correspondiente, mediante una figura inexistente en la legislación laboral». CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir las providencias de 19 de julio de 2023 y 12 de septiembre de 2024. La Corte centrará su estudio en esta última providencia, por ser la que definió el asunto para la actora.
Al respecto, el Juez indicó que estudió la solicitud presentada por la Constructora Alpes S. A., y resolvió desvincular a Seguros de Vida Suramericana S. A., para, en su lugar, llamar en garantía a Seguros Generales Suramericana S. A. Ello, porque la demandada incurrió en error involuntario al enunciar a la aseguradora, dado el diverso número de entidades que conforman la compañía Suramericana, circunstancia que propició el desacierto en identificar la filial responsable de la póliza de seguros.
Enfatizó en que el llamamiento en garantía se realizó en el término procesal establecido, pues la Constructora Alpes S. A. solicitó y allegó los soportes de vinculación -como la póliza de seguro- con la contestación de la demanda. Luego, la equivocación anotada no tenía la entidad suficiente para evitar la subsanación correspondiente, que permitiera la comparecencia de la aseguradora contratada por la parte demandada.
Advirtió que, comoquiera que ambas entidades de la matriz Suramericana compartían el mismo apoderado judicial, la vinculada erróneamente debió solicitar directamente el saneamiento respectivo como medida de lealtad procesal. En ese orden, fundamentó que, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y defensa de las partes, y en aras de evitar una posible nulidad o dilación injustificada del proceso, en aplicación del artículo 29 de la Constitución Política estableció que lo procedente era llamar en garantía a la aseguradora responsable de la póliza adquirida por la Constructora Alpes S. A., esto es, a Seguros Generales Suramericana S. A. De este modo, desvinculó a la entidad inicialmente integrada al contradictorio para, en su lugar, llamar en garantía a la aseguradora hoy impugnante en el presente trámite constitucional.
Aseguró que su actuación se rigió por las disposiciones legales aplicables y no puede ser catalogada como un error de procedimiento, pues como director del proceso le asiste la obligación de desplegar todas las actividades necesarias tendientes a decidir adecuadamente el fondo del asunto. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del juez cognoscente, un error en la indicación de la empresa aseguradora con otra de las varias pertenecientes a la misma matriz, como lo es el caso de la compañía Suramericana, no la exime de ser vinculada al proceso cuando su llamamiento en garantía se hizo en el término de ley dispuesto para ello, sobre todo porque el error solo estuvo en la enunciación de la entidad, puesto que la prueba aportada para tales fines si daba cuenta de la aseguradora correcta, de modo que era deber del juez ordinario asegurar la correcta integración del contradictorio.
Ello se advierte coherente con la obligación de los jueces de «sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario» conforme a lo establecido en el numeral 5.° del artículo 42 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que no es advierte irrazonable que el juez accionando adoptara las determinaciones correspondientes a efectos de llamar en garantía a la entidad aseguradora que suscribió la póliza de seguro con la empresa demandada.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme lo anterior, se confirmará el amparo constitucional invocado por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00