CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93549 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7851-2021 Radicación n.° 93549 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOHN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES El señor John Sebastián Hernández García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 14, 15, 23, 24, 83, 86, 87 y 90 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada. Del confuso manuscrito, se entiende que el actor formuló acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, por cuanto esa autoridad declaró la carencia de objeto frente a la queja constitucional que presentó contra la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de Víctimas (UARIV), bajo el radicado 2020-375, y dice que «llevo más de 3 meses esperando respuesta» del «recurso de reposición y en subsidio apelación» que interpuso en dicho trámite, sin que se le haya comunicado ninguna decisión por parte de la autoridad accionada.
Aunque no se hace ninguna petición expresa, se infiere que se pretende que se ordene al accionado tramitar la impugnación presentada, que él denominó «recurso de reposición y en subsidio apelación». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 4 de febrero de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional que ahora se censura, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la magistrada de la colegiatura accionada que conoció del trámite de la tutela «2020-375», informó que el escrito presentado por el señor John Sebastián Hernández García fue radicado en la Secretaría del Tribunal como impugnación del fallo proferido el 20 de octubre de 2020, y que «hasta el día 1 de febrero de 2021 se ingresó al despacho por parte de la secretaria de la Sala el mencionado documento, procediendo a conceder el recurso presentado de manera inmediata.
Por lo tanto, se encuentra en este momento en esa Sala para el respectivo trámite con radicado 15001221300020200010401 en el despacho del Dr. Tejeiro Duque». No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil en sentencia del 11 de febrero de 2021, declaró improcedente el resguardo tras considerar que no existe vulneración de las garantías reclamadas porque la impugnación que en sentir del tutelante no había sido objeto de pronunciamiento, fue concedida por la colegiatura convocada.
Encontrándose surtiendo esta instancia, la colegiatura convocada arrimó copia del auto que concedió la impugnación que se echa de menos dentro de la tutela que el actor alega no se ha impartido trámite y la providencia que la desató. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual dijo que «apelo porque el sustento no fue estudiado ya que el l[ó]gico que omitieron el art 29 superior».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso la inconformidad del accionante está relacionada con la falta de impulso procesal por parte de la colegiatura accionada en el curso de la tutela que el señor Jhon Sebastián Hernández García promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, porque en su sentir no había resuelto sobre la impugnación formulada en dicho trámite.
Como se indicó en precedencia, con posterioridad al fallo de primer grado, la colegiatura accionada aportó las piezas procesales que dan cuenta que el tema objeto de inconformidad del reclamante de esta nueva protección se encuentra resuelta, por cuanto mediante sentencia STC1225-2021 del 12 de febrero de 2021, la Sala de casación Civil desató la impugnación interpuesta en el anterior trámite constitucional y que el actor afirmaba que no había sido tramitada; en esa medida, nos encontramos frente a un hecho superado por carencia actual de objeto, en tanto desapareció el hecho que se denunciaba como transgresor de las prerrogativas superiores del actor.
Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia CC T-070-2018: La Corte Constitucional, en numerosas providencias, ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
En tal sentido, manifestó la Corte en la sentencia T-570 de 1992 que: “ La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que [,] si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío ”. 56.
Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales [43]. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas.
Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo. Conforme a lo anterior, se revocará el fallo recurrido en cuanto declaró improcedente para en su lugar negar el resguardo por presentarse una carencia de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar negar por hecho superado conforme a las consideraciones consignadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: Envíese la presente sentencia a la Corte Constitucional la para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00