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STL7851-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7851-2016 Radicación n° 66459 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MAYER MIZRACHI MATALÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 7 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, los MINISTERIOS DE RELACIONES EXTERIORES Y DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los JUZGADOS NOVENO PENAL MUNICIPAL y SEXTO PENAL DEL CIRCUITO, ambos con FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, trámite al que fue citada la Procuraduría General de la Nación. Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que mediante nota verbal EP/COL/N.940/15 de 30 de diciembre de 2015, la Embajada de la República de Panamá impetró la detención preventiva con carácter de urgencia, con fines de «extradición» en su contra por el delito de peculado en diferentes modalidades, solicitud que fue formulada cuando ni siquiera ha sido oído en indagatoria, y ha insistido en ella no obstante la revocatoria de la medida de aseguramiento que provocó su captura, previo el pago de fianza.

Que «estaría libre en Panamá, pero no lo está en Colombia por el accionar del Gobierno de Panamá y debido a la cadena de omisiones ilegales del Gobierno Colombiano»; que la «solicitud de captura a la Interpol y la insistencia en una extradición (…) hace parte de esa persecución de las autoridades judiciales y gubernamentales panameñas». Que el 29 de diciembre de 2015 fue retenido en Cartagena y trasladado a Bogotá; que el día 31 del citado mes y año, la Fiscalía General de la Nación procedió a «formalizar la captura» sin verificar que estuviera «acusado o condenado».

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores «conceptuó» que el convenio aplicable para este caso es el «Tratado de extradición celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927». Que el 19 y 22 de enero de 2016 elevó sendos derechos de petición a los Ministerios de Justicia y del Derecho y el de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación, los que fueron ignorados por dichas entidades «en flagrante violación a su obligación legal de perfeccionar el expediente de la solicitud de extradición»; que posteriormente el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal para que expidiera concepto sobre la viabilidad de la extradición. Que acudió al hábeas corpus, con el fin de manifestar la existencia de una «orden de captura internacional y una solicitud de extradición sin los requisitos legales»; que el asunto le correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que por proveído del 11 de febrero de 2016, lo negó al estimar que la «captura ilegal» tenía que ser definida por la Corte Suprema de Justicia en el rito de la extradición, decisión que confirmó el Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la referida ciudad, mediante pronunciamiento del 23 del mismo mes y año. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de petición y a la libertad, y en consecuencia pidió que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que proceda a su liberación inmediata, y a la Sala de Casación Penal que termine el juicio de extradición «toda vez que las razones que le dieron lugar desaparecieron con ocasión de la decisión del Segundo Tribunal Superior de Panamá que revocó el auto de detención, concedió la fianza y otorgó el beneficio de excarcelación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Presidente de la Sala de Casación Penal manifestó que del escrito de tutela se deduce que la queja de Mizrachi Matalón, reprocha las actuaciones de la Fiscalía y los Ministerios de Justicia y del Derecho y el de Relaciones Exteriores, así como los veredictos dictados al resolver un hábeas corpus que promovió y resaltó que no ha emitido el concepto, en tanto está corriendo el término para pedir pruebas.

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que no dispone de la facultad legal en el marco del diligenciamiento de la «extradición pasiva», de intervenir en el obrar de las autoridades administrativas y judiciales y que su labor, en condición de conducto o vía diplomática, se limitó a dar curso a las comunicaciones allegadas por la Embajada del Estado requirente y remitir a ésta los exhortos de los funcionarios nacionales competentes.

La Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales (e) del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de relatar la forma como se ha desenvuelto el rito, advirtió que no es procedente el amparo porque en él, las prerrogativas del actor están siendo plenamente protegidas. La Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación pidió que no se otorgue el amparo al no existir irregularidad en el «trámite de la extradición» del denunciante.

El Juez de tutela de primera instancia, negó el amparo solicitado por proveído del 7 de abril de 2016, pues estimó que «dentro de la actuación adelantada no se evidencia irregularidad que dé lugar a endilgarles responsabilidad» a las entidades accionadas, aunado al hecho de que el accionante cuenta con otros mecanismos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de los cuales podrá procurar la protección de sus garantías en el caso de que este inconforme con el concepto que emita la Sala de Casación Penal.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en lo expuesto en su escrito inicial y destacó que «no es sujeto pasivo del juicio de extradición, por sus condiciones subjetivas y objetivas (…)» y que no se adelantó por parte de la Sala de Casación Civil una adecuada valoración probatoria, pues tuvo en cuenta «unas afirmaciones en nota verbal que no tienen ningún soporte probatorio, legal, ni argumental frente a certificaciones oficiales con apostilla» que presentó en su defensa, como fue el fallo del Segundo Tribunal Superior de Panamá. IV.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora, en el caso en concreto se advierte que si bien el accionante afirmó que las razones que dieron origen a su captura con fines de extradición habían desaparecido por la decisión que adoptó el 18 de enero de 2016 (folios 42 a 55) el Segundo Tribunal Superior de Panamá en el sentido de revocar el auto de detención y concederle el beneficio de excarcelación, también se encuentra a folio 282 documento de fecha 5 de febrero de la presente anualidad, donde la Embajada de Panamá indicó que «el Tribunal Judicial de Panamá mantiene la solicitud de extradición toda vez que el particular debe comparecer ante dicho Tribunal por el proceso de delito contra la administración Pública», ello a pesar de que «el Segundo Tribunal de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá le concediera el beneficio de excarcelación bajo fianza», motivo por el cual «en el momento de la consignación de la fianza ante el Tribunal, Mizrachi Matalón continuará con la detención preventiva ordenada mediante providencia detención No. 199 del 24 de septiembre de 2015», por lo que al persistir el interés en la extradición del señor Mayer Mizrachi Matalón y estando en trámite la misma, lo pertinente es que sus inquietudes se formulen de conformidad con lo reglado por el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal y no dentro del amparo constitucional y que en el caso de no estar de acuerdo con el concepto de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, cuenta el actor con las acciones contencioso administrativas de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cuanto a los reproches efectuados a las sentencias que negaron su petición de hábeas corpus y que fueron proferidas por los Juzgados Noveno Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Bogotá, esta Sala comparte lo dicho por el juez de tutela de primera instancia, dado que según lo estipulado en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no es procedente el amparo constitucional contra los pronunciamientos que resuelven una petición de hábeas corpus; asimismo, frente a los derechos de petición que presentó, se aprecia a folios 120 y 121 del expediente que el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad donde fueron radicados, dio respuesta oportuna, clara y precisa a los mismos, pues le informó al aquí accionante el resultado a la consulta elevada al Estado requirente sobre la vigencia de la medida adoptada en su contra.

Así las cosas, aun cuando en el presente asunto el peticionario insistió en que la Sala de Casación Civil omitió valorar el material probatorio que aportó, así como la ponderación de las pruebas, las que consideró, que no estaban acorde con la sana crítica, lo cierto es que revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para negar el amparo solicitado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada y relacionada con el trámite de extradición del señor Mayer Mizrachi Matalón no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de las determinaciones que han sido adoptadas dentro del referido trámite.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2