Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01078-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7850-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01078-01 Acta n.° 16 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que FRANCY ASTRID NAVAS ROBLES interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, y al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y que denominó «confianza legítima». Para respaldar su petición, narró que Luis Antonio Romero Vásquez inició en su contra proceso de existencia de unión marital de hecho bajo el radicado n.° 25307318400220210015300, trámite que correspondió al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, autoridad que por medio de sentencia de 8 de septiembre de 2022 declaró la unión marital de hecho entre ambos y disolvió la sociedad patrimonial.
Indicó que con posterioridad a ello, formuló demanda contra Luis Antonio Romero Vásquez para la liquidación de la sociedad patrimonial, asunto que el juez de conocimiento admitió, ordenó la notificación personal de la parte demandada, y le asignó al proceso el radicado n.º 25307318400220220032500. Señaló que por medio de memorial de 4 de enero de 2023 le manifestó al juez de conocimiento, estar eximida de las diligencias de notificación personal del auto admisorio de la demanda, conforme al inciso 3.º del artículo 523 del Código General del Proceso, toda vez que aquella se presentó en los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia emitida en el proceso declarativo de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial.
Refirió que a través de auto de 19 de enero de 2023 el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot accedió a lo solicitado y tuvo por notificado al demandado por estado, además, fijó el 26 de abril de 2023 como fecha para la audiencia de inventarios y avalúos. Expuso que el día de la diligencia acudió el abogado que representó a Luis Antonio Romero Vásquez en el proceso declarativo de la unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial; no obstante, no se le permitió intervenir, pues no aportó poder especial para actuar en el proceso liquidatorio.
Adicionalmente, refirió que el ahora demandado tampoco se presentó a la audiencia, pues, presuntamente, se encontraba con incapacidad médica. Adujo que el demandado formuló incidente de nulidad de todo lo actuado tras estimar que el proceso se le debió notificar personalmente; sin embargo, el 23 de octubre de 2023, el juez de conocimiento lo negó con fundamento en que al interponerse la demanda liquidatoria en los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso de unión marital de hecho, la notificación debía realizarse por estado, conforme al inciso 3.º del artículo 523 del Código General del Proceso.
Manifestó que, inconforme, Luis Antonio Romero Vásquez interpuso recurso de reposición, y en subsidio, apelación contra la decisión anterior, que por medio de auto de 26 de febrero de 2024 el a quo no repuso bajo similares argumentos, y concedió la alzada. Agregó que a través de auto de 28 de noviembre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas revocó la providencia reprochada y declaró nulo todo lo actuado, pues de acuerdo con el trámite que el juez cognoscente le dio al asunto, no podía concluirse que el demandado tuvo la posibilidad de enterarse y acceder al trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial.
Afirmó que con dicha determinación, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales que invocó, pues indicó que se permitió «el uso de un medio alternativo de defensa prohibido por las reglas de la buena fe y los precedentes sobre la proposición de incidentes de nulidad como remedio por la no presentación oportuna de los recursos de reposición y apelación que han debido presentarse en la audiencia» por parte del abogado del demandado.
Además -en su criterio-, se tuvo como válida una excusa por inasistencia del demandado «sin confrontar la validez de la certificación médica y con base en una alegada enfermedad común no impediente, mentalmente para actuar en un estrado judicial». En el anterior contexto, pretendió la protección de sus garantías constitucionales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas profirió el 28 de noviembre de 2024.
En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de remplazo, en la que se avalara la notificación del demandado por estado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 10 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término concedido, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot manifestó que se atenía a lo decidido en el trámite de la presente acción constitucional, y allegó los links de los procesos con radicados n.° 25307318400220210015300 y 25307318400220220032500.
El apoderado especial de Luis Antonio Romero Vásquez se opuso a la prosperidad del amparo invocado, comoquiera que en la decisión que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso liquidatorio de la sociedad patrimonial se aplicó adecuadamente la norma que regula el caso. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la actora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual expone los mismos planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente caso, la accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas profirió el 28 de noviembre de 2024, en el trámite del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que originó la presente queja constitucional. Por lo anterior, la Sala analizará tal determinación con el fin de determinar si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que la actora alega.
Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y, en primer término, destacó que la notificación es el mecanismo por medio del cual se comunican las decisiones judiciales a los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso. Así, explicó que de acuerdo con el numeral 21 del artículo 290 del Código General del Proceso, por regla general, la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo debe hacerse personalmente por ser la primera providencia que se emite en el trámite judicial.
No obstante, en determinadas circunstancias se autoriza que la notificación de una providencia que inicia una actuación judicial se haga por estado, como es la demanda de liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, siempre que se solicite antes de los 30 días siguientes a la ejecutoria de aquella que la disolvió. Al estudiar el caso concreto indicó que la accionante presentó la demanda liquidatoria de la sociedad patrimonial antes de transcurridos 30 días desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho y disolvió sociedad patrimonial entre la demandante y el demandado, el cual se surtió bajo el radicado n.° 25307318400220210015300.
Señaló que aunque al admitir la demanda, el juez de conocimiento dispuso que aquella se notificara personalmente al demandado, por medio de auto de 19 de 2023, modificó aquella decisión a solicitud de la demandante, y en su lugar, avaló la notificación por estado del auto admisorio del trámite liquidatorio conforme a lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 523 del Código General del Proceso.
Claro lo anterior, el ad quem estableció como problema jurídico a resolver si la notificación se surtió en debida forma o si, por el contrario, se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual el proceso es nulo por indebida notificación. Al respecto, citó una vez más el artículo 523 del Código General del Proceso, en concreto, el primer inciso, que establece que la demanda de la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial se presentará ante el juez que la profirió, «para que se tramite en el mismo expediente».
No obstante, explicó que de las pruebas allegadas al proceso, se advertía que el juez de conocimiento no cumplió con lo allí dispuesto, pues tramitó la demanda liquidatoria de la sociedad patrimonial presentada por la accionante con el radicado n.° 25307318400220220032500, número diferente al del proceso inicial, el cual se surtió bajo el radicado n.° 25307318400220210015300.
En esa medida, el juez plural estimó que aquella actuación conllevó a que el demandado no pudiese enterarse y acceder al proceso liquidatorio, pues su publicación no se hizo en referencia al número de radicación del trámite del proceso de declaratoria de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial que previamente conocía, sino que se publicó «estando asociado a una radicación que le resultaría extraña» como si se tratara de un proceso nuevo y ajeno al inicial.
Advirtió que, el juez cognoscente erradamente acentuó esa separación procesal entre ambos asuntos, cuando en la diligencia de inventarios y avalúos, le negó al apoderado del demandado su intervención por no tener un poder especial para intervenir en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, cuando el mismo lo representó en el proceso declarativo.
Por esa razón, el Tribunal accionado concluyó que no podía considerarse que el demandado fue debidamente enterado con la notificación por estado del auto admisorio de la demanda. Además, el juez plural refirió que tampoco era de recibo el argumento de la demandante según el cual, había cumplido con su deber de notificación al enviar copia de la demanda al correo del apoderado, pues, como se indicó, a este abogado inicialmente no se le reconoció personería jurídica en el proceso de liquidación por no allegar poder especial diferente al del proceso declarativo.
En consecuencia, declaró la nulidad desde la notificación al demandado del auto admisorio del trámite liquidatorio y ordenó rehacer la actuación. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, al analizar las pruebas allegadas al proceso, advirtió que la demanda y sus anexos se notificaron por estado, a pesar de que erradamente aquella se radicó con un número de expediente distinto al del trámite inmediatamente anterior, que declaró la existencia de la unión marital de hecho y la disolución de dicha sociedad patrimonial a liquidar entre demandante y demandado.
Lo anterior, en desconocimiento de lo establecido en el artículo 523 del Código General del Proceso. Por tanto, era procedente declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la parte demandada. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00