Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02317-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL785-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02317-00 Acta extraordinaria 3 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, a la cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Beatriz Elena Muñoz Almanza promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S.A. y la accionante, con el cual pretendía la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional.
El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado 15001310500220210037100, autoridad que, en sentencia de 2 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional y la afiliación de la señora BEATRIZ ELENA MUÑOZ ALMANZA, Identificada con la cédula de ciudadanía No. 32687737, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado a la AFP PROTECCIÓN S.A., con efectos a partir del primero de SEPTIEMBRE del año 1999, y consecuencialmente declarar la ineficacia del traslado de AFP efectuado por la demandante a COLFONDOS S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, teniéndola válidamente afiliada a ese régimen, sin solución de continuidad y a efectuar la actualización de su historia laboral, incluyendo todas las semanas cotizadas en el RAIS, una vez que las AFP demandadas trasladen los recursos a los que se les condena a devolver.
TERCERO: Condenar a las AFP PROTECCIÓN Y COLFONDOS S.A. a efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado por la demandante, más sus rendimientos financieros, “el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”, durante los lapsos en los que estuvo vinculada a esas entidades, como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: Costas de esta instancia a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho el equivalente a UN SMLMV, como se señaló en la parte motiva”.
SEXTO: Si esta providencia no es apelada, consúltese por el superior, por mandato del artículo 69 del CPTSS. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la recurrió, por lo que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja se surtió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, autoridad que con fallo de 15 de julio de 2024 confirmó la sentencia de primer grado.
La convocante indicó que previo a resolverse la providencia de segunda instancia, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU107-2024 a través de la cual determinó que en los casos de declaratoria de la ineficacia solo sería posible ordenar: […] el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima (negrilla y subraya del texto).
Señaló que el citado precedente era vinculante y de obligatorio acatamiento, no obstante, el tribunal convocado desconoció la referida determinación al adicionar y confirmar la orden proferida contra Colfondos S.A. Adujo que no reprochaba la decisión de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que no aceptaba era que, al momento de proferirse el veredicto, el Tribunal confirme la condena sin atender lo dicho en la sentencia de unificación respecto al reintegro de los señalados rubros y que, en tal orden, el ad quem se había apartado del precedente jurisprudencial sin justificar su posición como lo ha señalado el máximo órgano de cierre «omitiendo el estudio dentro de las reglas decisorias de la sentencia de unificación SU – 107 de 2024», por lo que se configuraba una vía de hecho.
Afirmó que el proveído se encontraba en firme toda vez que la casación no procedía, ya que la cuantía no era suficiente para acceder al recurso extraordinario. En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, dejar sin efecto la sentencia de 15 de julio de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la providencia CC SU107-2024.
Mediante auto de 18 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones realizó un recuento de los antecedentes del asunto y solicitó declarar improcedente la acción al no materializarse ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales; además de existir cosa juzgada, comoquiera que los fundamentos de hecho y de derecho ya fueron objeto de estudio judicial.
Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja pidió declarar improcedente el amparo al no vulnerarse los derechos invocados por la accionante; aportó la decisión refutada e indicó que en el asunto el único apelante fue Colpensiones y en tal orden el trámite constitucional no era el escenario adecuado para reabrir el debate probatorio o examinar asuntos que no fueron recurridos.
El representante legal de Protección S.A. indicó que coadyuvaba la acción constitucional e indicó que el precedente de la Corte Constitucional fijado en sentencias de unificación era de obligatorio cumplimiento por los Jueces de la República. El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja solicitó desestimar el asunto y desvincular al Juzgado.
Allegó acceso al expediente digital. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 15 de julio de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la providencia CC SU107-2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) La Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia censurada data de 15 de julio de 2024, mientras que la súplica se instauró el 13 de diciembre del mismo año. (viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, toda vez que, revisado el proceso cuestionado se advierte que ésta no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por medio de la cual se definió lo que ahora por vía constitucional controvierte, y con ello perdió la oportunidad de recurrir en casación, circunstancia que conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00