Micelio
STL785-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105825 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL785-2024 Radicación n.° 105825 Acta 01 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formularon PLINIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ y ÁLVARO SÁNCHEZ MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovieron, como « agentes oficiosos» y como « dignatarios elegidos en asamblea general de afiliados […] del 03 de septiembre de 2023 » de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO VENECIA, contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite en el cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral a acción de tutela nº 11001310500520220020300.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes, en las condiciones anotadas, instauraron la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De la narración realizada en el libelo de la acción y las pruebas allegadas al trámite tuitivo, se pueden sintetizar los siguientes hechos: Que la Junta de Acción Comunal del Barrio Venecia de la Localidad 06, Tunjuelito, es una organización, cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro y de naturaleza solidaria con domicilio en Bogotá D.C. Que con ocasión de la investigación administrativa iniciada por el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDPAC) contra la mentada junta, por Resolución nº 200 de 15 de julio de 2022 resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR responsable a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO VENECIA de la Localidad de Tunjuelito, con código IDPAC 6018 de la ciudad de Bogotá, D.C., y Personería Jurídica No. 1881 de 05 de junio de 1967, emitida por el Ministerio de Justicia y con N IT800.156.339-3, del cargo único enunciado en el numeral 1.1 del presente acto administrativo y que fue formulado mediante Auto No. 052 del 16 de junio de 2021 expedido por el director general del IDPAC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: SANCIONAR a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO VENECIA de la Localidad de Tunjuelito, con código IDPAC 6018 de la ciudad de Bogotá, D.C., y Personería Jurídica No. 1881 de 05 de junio de 1967, emitida por el Ministerio de Justicia y con N IT800.156.339-3, con la suspensión de su Personería Jurídica por el término de seis (6) meses, según lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución, tiempo en el cual no podrá continuar desarrollando su objeto social. […] De otra parte, que José Miguel Gómez Muñoz laboró al servicio de la referida junta desempeñando el cargo de servicios generales desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 12 de mayo de 2021, cuando fue despedido « por hechos atribuibles al trabajador, en razón de su indisciplina laboral».

Que Gómez Muñoz, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la Junta de Acción Comunal Barrio Venecia de Bogotá D.C., representada legalmente por su presidente, Guillermo José Suárez Castellanos, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y de que fue despedido sin justa causa y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones por el tiempo que estuvo desvinculado.

Que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, por auto de 22 de septiembre de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo en los términos del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, esto es, «enviando el escrito de demanda, anexos y este auto al correo electrónico jacvenecia@hotmail.com, indicado en demanda y en el certificado de existencia y representación legal.

Se deberá advertir a la demandada que la notificación se entenderá surtida trascurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y empezará a correr el término de diez (10) días hábiles, a fin de que conteste la demanda por intermedio de apoderado […]». Que el 25 de octubre de 2022, el juzgado envió la notificación del auto admitió a la junta de acción comunal vía correo electrónico, precisando que para el momento en que se llevó a cabo el referido acto de enteramiento la demandada no contaba con representación legal inscrita, debido a la suspensión decretada por el IDPAC y porque aun cuando durante el período comprendido entre el 28 de septiembre de 2022 y 03 mayo de 2023 se nombró un « administrador temporal», éste no tenía facultades de representante legal, por lo que el Juzgado había incurrido en «un defecto procedimental y en error inducido, pues se observa que, de manera errada, desconocieron, la indebida representación y la indebida notificación y la falta de defensa técnica ».

Que en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS celebrada el 28 de septiembre de 2023, el juzgado aprobó el acta de conciliación celebrada entre las partes; dio por terminado el proceso y ordenó el archivo de las diligencias. Con base en tales supuestos fácticos solicitaron que se «DEJE SIN EFECTOS el auto de fecha 28 de septiembre de 2023» proferido por el accionado; se ordene decretar la nulidad « hasta el auto con el cual se admite la demanda» y se ordene notificar a la junta de acción comunal demandada en debida forma.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido para tal efecto. El Juzgado accionado informó que, […] emitió auto admisorio el 27 de septiembre de 2022, providencia en la que se ordenó notificar a la accionada al correo electrónico jacvenecia@hotmail.com, correo de notificaciones judiciales de la accionada (arch. 03 ED). […] Mediante auto del 25 de mayo de 2023 se tuvo por contestada la demanda por la Junta de Acción Comunal Barrio Venecia y se fijó fecha para adelantar las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS.

Dentro de la audiencia pública celebrada el 28 de septiembre de 2023, se emitió auto por el que se aprobó la conciliación celebrada entre las partes, se dio por terminado el proceso y se dispuso el archivo. Adicionalmente, puso de presente que la notificación del auto admisorio de la demanda fue realizada en debida forma, ateniendo las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, es decir, remitiendo la citada providencia y el escrito de demanda al correo de notificaciones judiciales de la demandada, esto es jacvenecia@hotmail.com; «notificación que fue efectiva y que permitió que la accionada Junta de Acción Comunal del Barrio Venecia, diera contestación a la demanda dentro del término legal oportuno, ejerciendo en debida forma sus derechos de defensa y contradicción, tal como se observa en los archivos 04 y 05 del expediente digital».

En el mismo sentido, debe indicarse que la conciliación realizada entre las partes fue efectuada en la audiencia pública a la que compareció […] Dora Ligia Viracacha Hernández, quién para el momento de la diligencia judicial ostentaba la calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Venecia Bogotá D.C., y por tanto estaba facultada para celebrar la conciliación. Así mismo, la citada representante compareció y actuó, contando con la debida asesoría de un profesional del derecho, el Dr. Ariel Bonilla Briceño. Al respecto resta indicar que al expediente judicial se aportó auto de inscripción No 3005, del 18 de septiembre de 2023, en el que se observa que la señora Dora Ligia Viracacha Hernández fue inscrita como presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Venecia ante el Instituto de Participación y Acción Comunal – IDPAC, el 18 de septiembre de 2023 (arch. 10 ED), con lo que se ratifica que para el momento de celebración de la audiencia, el 28 de septiembre de 2023, la señora Dora Ligia Viracacha estaba plenamente facultada para representar, actuar y obligar a la Junta de Acción Comunal que representa y en la que ostenta el cargo de Presidente.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de diciembre de 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo, como quiera que, lo que perseguían los accionantes era la invalidación del auto de 28 de febrero de 2023, por medio del cual se aprobó la conciliación celebrada entre las partes en el conflicto laboral; sin embargo, que dicho reproche debía, […] ser controvertido por la vía judicial que consagra el ordenamiento jurídico, esto es, haciendo uso del proceso ordinario laboral de primera instancia ya que un Juez Ordinario es quién debe verificar si al momento de la suscripción del acta se presentó algún vicio o, juez natural de este tipo de procedimientos, sin que pueda ser controvertido su legalidad mediante el sumarísimo trámite de la acción de tutela, como quiera que no se advierte “prime facie”, que los argumentos allí expuestos entren en abierta contradicción con postulados constitucionales, no haciéndose procedente acceder a dejar sin efectos el acta.

Adicionalmente, sostuvo que: […] no observa un actuar caprichoso o arbitrario del Juzgado accionado, en la medida que fundamentó la conciliación en un acuerdo entre las partes; sin que como ya se dijo, pueda el Juez Constitucional invadir la competencia de las autoridades judiciales competentes, pues la legalidad de tal decisión -aprobar la conciliación, terminar el proceso y ordenar el archivo- debe ser objeto de pronunciamiento por aquellos a quienes corresponde. 1.

IMPUGNACIÓN Los accionantes en la oportunidad debida manifestaron: «por medio del presente escrito nos permitimos manifestar a su despacho en forma respetuosa que impugnamos el fallo de tutela de fecha, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Proferido por su despacho». 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esta instancia, como se anunció en el título de la impugnación, los accionantes no la sustentaron, por lo que esta Sala realizará un estudio integral de los reparos y pretensiones expuestos en el libelo de la acción, consistentes, básicamente, en que se invalide el trámite surtido al interior del proceso ordinario laboral controvertido con radicación nº 11001310500520220020300 desde la admisión de la demanda, incluyendo el auto de 28 de septiembre de 2023 que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, a fin de que se ordene al accionado notificar a la junta de acción comunal demandada en « debida forma ».

Empero, la Sala no puede pasar por inadvertida la falta de legitimación en la causa por activa de los convocantes, pues aun cuando adujeron actuar como «agentes oficiosos» y, como «dignatarios elegidos en asamblea general de afiliados […] el día 03 de septiembre de 2023» de la Junta de Acción Comunal - Barrio Venecia de la Localidad de Tunjuelito, lo cierto es que no acreditaron los presupuestos de la agencia oficiosa, ni que tengan un interés legítimo para incoar la acción de tutela, como se pasará a explicar enseguida: Preliminarmente, se remitirá la Sala al artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, que regula la legitimación en la causa por activa, para incoar la acción de tutela en los siguientes términos: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (negrilla de la Sala). También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Es decir, la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.

Sobre la verificación de la legitimación en la causa por activa, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que los jueces tienen el deber de estudiar la legitimación en la causa de las partes, al constituir un presupuesto procesal de la demanda. En el sub-lite, como los accionantes pretenden actuar invocando la agencia oficiosa, importa resaltar que sobre dicha figura jurídica la Corte Constitucional en sentencia CC T-406 – 2017, adoctrinó: […] la agencia oficiosa se define como el mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a “ garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado ” [11]. […] 3.5.

Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: ( i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; ( iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado[15].

“ Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma” [16]. Las exigencias relacionadas con la advertencia de estar actuando como agente oficioso y la imposibilidad de que el agenciado no puede ejercer el derecho, según lo ha establecido la Corte son requerimientos “ constitutivos y necesarios para que opere esta figura ”.

La ratificación por el titular se presenta cuando este realiza verdaderos actos inequívocos de estar de acuerdo con la acción y esa actitud sustituye al agente oficioso. Por último, la informalidad es un elemento interpretativo, para denotar que no se precisa de relación alguna entre el agenciado y el agente. 3.6. En el evento de configurarse las características mencionadas, se perfecciona la figura de la agencia oficiosa y, por supuesto, la legitimación en la causa por activa.

En ese sentido, el juez constitucional está obligado a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, si los requisitos no convergen, se rechazará de plano la acción o simplemente, en la sentencia, no se concederá el amparo solicitado. (negrillas fuera del texto original». (Negrilla fuera del texto original). De los referidos lineamientos jurisprudenciales queda claro que la agencia oficiosa se predica entre personas naturales que se encuentran de debilidad manifiesta, incapacidad o imposibilidad de acceder directamente a procurar la protección de sus derechos fundamentales, y no de personas jurídicas o « cívica, social y comunitaria», como es el caso de las juntas de acción comunal, puesto que la legitimación por activa de éstas recae sobre su representante legal -- presidente -- o quien haga esas veces, o sobre el apoderado al cual le han conferido un poder, más aún cuando en el asunto controvertido se advirtió por el Juzgado que a la audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2023 compareció la representante legal de la multicitada junta, junto con su apoderado.

De allí que, como ya se anticipó, los convocantes carecen de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción como agentes oficiosos. Además, en el hipotético de que les asistiera un interés legítimo como «dignatarios elegidos en asamblea general de afiliados […] del día 03 de septiembre de 2023», de la Junta de Acción Comunal del Barrio Venecia de la Localidad de Tunjuelito, la realidad es que al presente trámite tampoco allegaron pruebas que así lo acreditaran.

En consecuencia, y sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL785 - 2024 Ra dicación n.° 10 5825 Acta 01 Bogotá D.C, veinticuatro ( 24 ) de enero d e dos mil veinticuatro ( 202 4 ).

La Sala resuelve la impugnación que formularon PLINIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ y ÁLVARO SÁNCHEZ MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovi eron, como « agentes oficiosos » y como « dignatarios elegidos en asamblea general de afiliados […] del 03 de septiembre de 2023 » de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO VENECIA, contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite en el cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral a acción de tutela nº 11001310500520220020300.

I.

ANTECEDENTES SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL785-2024 Radicación n.° 105825 Acta 01 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formularon PLINIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ y ÁLVARO SÁNCHEZ MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovieron, como «agentes oficiosos» y como «dignatarios elegidos en asamblea general de afiliados […] del 03 de septiembre de 2023» de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO VENECIA, contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite en el cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral a acción de tutela nº 11001310500520220020300.

I. ANTECEDENTES