Radicación n.° 70451 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL785-2017 Radicación n° 70451 Acta n°. 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EDGAR JAUREGUI CONTRERAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 8 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la protección especial de las personas en situación de disminución de sus condiciones físicas, psíquicas o sensoriales, a la seguridad social y al de petición, los cuales consideran le están siendo conculcados por las autoridades cuestionadas.
Como sustento de sus pretensiones manifestó que fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular, luego como soldado voluntario y finalmente para la fecha de su retiro, como soldado profesional. Expuso que el 5 de julio de 1995, cuando se encontraba en el cargo de soldado voluntario en el municipio de Segovia, Antioquia, en el desarrollo del servicio, sufrió una lesión en el oído izquierdo como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal, siendo atendido en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga y generando el respectivo informe administrativo por lesión número 035, que determinó que la lesión «fue en actos del servicio, por causa de heridas en combate a consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento de orden público».
Indicó que el 23 de julio de 2015, le fue practicada la Junta Médica Laboral con acta número 79395, la cual en su criterio «no tuvo en cuenta que las lesiones que corresponden al diagnóstico positivo de las lesiones No. 1 Cefalea postraumática, valorada por neurología fue adquirida a raíz de las lesiones narradas en el numerales 2 y 3, de igual manera la depresión reactiva tratada por psiquiatría tiene el mismo origen de la lesión narradas en el numeral 2 y 3, y la afectación No. 5 Hipoacusia Neurosensorial izquierda de igual manera fue adquirida en las mismas lesiones narradas en el numeral 2 y 3», a más de ser realizada con conceptos «desactualizados todos del año 2013» y sin la totalidad de los «conceptos médicos emitidos por los especialistas».
Refirió que ante su desacuerdo con el dictamen de la Junta Médica Laboral, requirió la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, donde solicitó que se tuviera en cuenta el informe administrativo número 035 y por ende que afecciones padecidas fueron adquiridas «en el servicio por causa y razón del mismo, por acción directa del enemigo, es decir en combate»; sin embargo con acta número TML 12-1-245 MDNSG-TML-41.1 del 12 de agosto de 2016 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, determinó una disminución de capacidad laboral del 37.6%, donde la imputabilidad del servicio con excepción del numeral 5 fue calificada «en el servicio pero no por causa y razón del mismo».
Cuestionó el actor, que las autoridades judiciales cuestionadas «no tuvieron en cuenta las afectaciones que realmente tiene [su] representado y tampoco tuvieron en cuenta el informativo administrativo donde se califican las lesiones en literal “C”, es decir en combate». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se tenga en cuenta el informe administrativo como los conceptos médicos e históricas clínicas a fin de modificar la imputabilidad del servicio de las lesiones consignadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 7.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 24 de octubre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante providencia del 8 de noviembre de 2016, negó el amparo deprecado al concluir que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial a fin de obtener el estudio de su caso.
IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó con escrito visto a folios 112 y en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas deprecadas. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna, son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades. La acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón al tutelante.
Lo anterior, máxime cuando no es esta acción constitucional, el mecanismo idóneo para ordenar a las accionadas que tengan en cuenta el informe administrativo como los conceptos médicos e históricas clínicas a fin de modificar la imputabilidad del servicio tal como quedó establecida en el acta número TML 12-1-245 MDNSG-TML-41.1 del 12 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ya que cuenta el actor con otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, pues contra dicho acto administrativo puede promover el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de debatir tal controversia, donde puede incluso solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera lesivo para sus intereses mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, máxime que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
Así las cosas, como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 8 de noviembre de 2016, dentro de la acción insaturada por EDGAR JAUREGUI CONTRERAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8