Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00925-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7849-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00925-00 Acta n.° 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que CLEMENTE ARMANDO RUEDA AGUDELO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 68001310500520230008400.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la «nulidad o ineficacia» del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y se le permitiera cotizar en el régimen de prima media -RPM-.
Indica que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de sentencia de 19 de septiembre de 2023 accedió a sus pretensiones. Señala que las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y el 23 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó bajo los mismos argumentos.
Agrega que el 6 de noviembre de 2024, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, y que por medio de auto de 7 de febrero de 2025 el Tribunal no lo concedió debido a que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir. Refiere que inconforme, la administradora de pensiones formuló recurso de reposición, y en subsidio, queja contra dicha determinación judicial; no obstante, refiere que a la fecha, el ad quem no se ha pronunciado al respecto, pese a que, aduce, presentó escritos de impulso procesal.
Manifiesta que la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que ha pasado « un tiempo irrazonable» desde que se interpuso el recurso referido, sin que aquella se pronuncie al respecto. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez plural accionado que se pronuncie respecto al recurso de reposición, y en subsidio, queja, que formuló Porvenir S. A. contra el auto que le negó el recurso de casación. La acción de tutela se presentó el 5 de mayo de 2025 y se admitió por medio de auto de 7 de mayo de 2025, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que, a través de auto de 30 de abril de 2025, el Tribunal accionado se pronunció respecto del recurso que Porvenir S. A. interpuso contra la decisión de 7 de febrero de 2025, y que se notificó por estado de 2 de mayo de 2025.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Aseguró que, en todo caso, no vulneró los derechos fundamentales del actor. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».
En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que, de manera inmediata, resuelva el recurso de reposición contra el auto de 7 de febrero de 2025, que no concedió a Porvenir S. A. el recurso extraordinario de casación por no demostrar el interés económico para recurrir.
Al respecto, debe destacarse que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente y revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, demuestran que el 30 de abril de 2025 -notificado el 2 de mayo de 2025-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no repuso el auto del 7 de febrero de 2025 por medio del cual se denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S. A. y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que se surta el recurso de queja.
En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales que el interesado alegó, toda vez que previo a la interposición de la acción constitucional el Tribunal accionado profirió la decisión que el accionante echaba de menos. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00